Select Page

REGLAMENTO INTERNO

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ISIDRO

 

 

Modificado por:

DECRETO Nº 66 – NOVIEMBRE 1985

DECRETO Nº 71 – NOVIEMBRE 1986

DECRETO Nº 42 – AGOSTO 1991

DECRETO Nº 93 – NOVIEMBRE 1991

DECRETO Nº 95 – DICIEMBRE 1991

DECRETO Nº 27 – JULIO 1993

DECRETO Nº 71 – DICIEMBRE 1994

DECRETO Nº 83 – MARZO 1996

DECRETO Nº 11 – MAYO 1996

DECRETO Nº 64 – SEPTIEMBRE 1998

DECRETO Nº 122 – DICIEMBRE 1998

DECRETO Nº 91 – DICIEMBRE 2004

DECRETO Nº 187 – MARZO 2016

DECRETO N° 56 - MAYO 2022

DECRETO N° 70 - JUNIO 2022

DECRETO N° 180 - NOVIEMBRE 2023

 

 

 

I

DE LA CONSTITUCION DEL CONCEJO

 

ARTÍCULO 1º.- El Honorable Concejo Deliberante de San Isidro se constituirá de acuerdo con lo especificado por la Ley Orgánica de las Municipalidades, como así también conforme con sus disposiciones procederá a la elección de sus autoridades.-

 

II

DE LOS CONCEJALES

 

ARTÍCULO 2º.- Al incorporarse los Concejales, cualquiera sea la época en que lo hicieren, prestarán juramento por opción, de acuerdo con las fórmulas siguientes:

 

1)“¿JURAIS POR DIOS, POR LA PATRIA Y ESTOS SANTOS EVANGELIOS DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE CONCEJAL Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LO QUE PRESCRIBE LA CONSTITUCION NACIONAL Y PROVINCIAL?”

“¡Sí juro!”

“Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Dios y la Patria os lo demanden”.

2) “¿JURAIS POR DIOS Y LA PATRIA DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE CONCEJAL Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LO QUE PRESCRIBE LA CONSTITUCION NACIONAL Y PROVINCIAL?”

“¡Sí juro!”

“ Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Dios y la Patria os lo demanden”

 

3) “¿JURAIS POR LA PATRIA DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE CONCEJAL Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LO QUE PRESCRIBE LA CONSTITUCION NACIONAL Y PROVINCIAL?”

“¡Sí juro!”

“ Si así no lo hicierais, la Patria os lo demande”

 

 

ARTICULO 2º bis.- Los Concejales, Secretarios, Subsecretarios y Directores Generales del Departamento Deliberativo deberán presentar sus respectivas Declaraciones Juradas Patrimoniales en los términos establecidos en la Ordenanza N° 8996.

 

ARTÍCULO 3º.- Los Concejales están obligados a asistir a todas las Sesiones que celebre el Concejo, como así también a todas las reuniones de Comisiones que integrase. TODO CONCEJAL, excepción hecha del Presidente del Honorable Cuerpo, deberá ininterrumpidamente, durante la duración de su mandato, integrar por lo menos una de las Comisiones permanentes del Cuerpo.

 

ARTÍCULO 4º.- Los Concejales no constituirán Concejo fuera de su Sala de Sesiones, salvo los casos de causas graves o insalvables que le impidan reunirse en ella.

 

ARTÍCULO 5º.- Durante el período de Sesiones ningún Concejal podrá ausentarse del país, sin comunicación fehaciente al Presidente o Secretario del Cuerpo, indicando siempre el tiempo de ausencia o de licencia solicitada. A los fines de su eventual reemplazo será de aplicación lo establecido en el Artículo 6º.

 

ARTÍCULO 6º.- El Concejal que se considerase accidentalmente impedido de asistir a la Sesión, dará aviso por escrito y con su firma al Presidente, salvo casos de fuerza mayor. Pero si la inasistencia debiera durar más de tres Sesiones consecutivas, será necesario el permiso del Concejo, quien podrá también decidir, si lo estima conveniente, la incorporación del correspondiente Concejal suplente en lugar del titular, por el tiempo que dure su ausencia o licencia.

 

ARTÍCULO 7º.- En el caso de tres inasistencias continuadas o cinco alternadas, sin justificación del Concejal ausente, el Concejo podrá suspender al miembro inasistente por el voto de la mayoría de los miembros presentes, previa citación por telegrama colacionado para que comparezca a justificarse, además de aplicarle las sanciones a que se refiere el artículo 254 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 8º.- Los Concejales firmarán un Libro de Asistencia a las Sesiones, el cual será cerrado media hora después de la fijada para la reunión; transcurrido dicho tiempo, si se malograra la Sesión por falta de quórum, la Presidencia hará publicar en las Actas de Sesiones los nombres de los asistentes y de los ausentes, expresando si la falta ha sido con aviso, sin él o con licencia.

 

ARTÍCULO 9º.- El Concejo juzga la conducta de sus miembros por aquellos actos realizados con motivo y/o en ocasión de sus funciones.

 

ARTÍCULO 10º.- La inasistencia injustificada de un Concejal a una reunión del Cuerpo o de Comisión y en el caso contemplado en el artículo 98, será sancionada con multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto que perciba como indemnización por afectación de actividades privadas y será descontado por la Tesorería Municipal por comunicación de la Presidencia del Concejo. Dicha multa recibirá el destino que fija el artículo 260 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

 

 

III

DE LAS SESIONES EN GENERAL

 

 ARTÍCULO 11º.- El Honorable Concejo Deliberante realizará las siguientes Sesiones, con el carácter y término que a continuación se indica: ( Art. 68º de la Ley Orgánica Municipal)

 

  1. Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral para cumplir lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
  2. Ordinarias : Abrirá sus Sesiones Ordinarias, el 1° de marzo de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
  3. De prorroga : Las que disponga el Honorable Concejo Deliberante realizar a continuación de la finalización de las ordinarias y por un término no mayor de treinta (30) días.
  4. Extraordinarias : Las que se celebren durante el período ordinario y de prorroga fuera de los días fijados para estas o durante el receso del Cuerpo. Para la realización de estas Sesiones se cumplirá lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
  5. Especiales : Las que determine el Cuerpo dentro del período de Sesiones Ordinarias y de Prorroga y las que deberá realizar en el mes de Marzo de cada año, por propia determinación, para tratar el examen de cuentas previsto en el Artículo 183, Inciso 5) de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12º.- En las Sesiones Preparatorias se procederá a cumplimentar, además de lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades para la constitución del Concejo, la fijación de los días y hora en que haya de celebrar sus sesiones ordinarias, pudiendo, por resolución de la mayoría, variarlos cuando lo estime conveniente.

 

ARTÍCULO 13º.- Las Sesiones serán públicas. Podrán ser secretas cuando lo resuelve la mayoría del total de los miembros del Concejo y siempre que se trate de considerar un asunto que por su naturaleza así lo aconseje. También podrá solicitarlas el Señor Intendente, con la aprobación del Cuerpo.

 

ARTÍCULO 14º.- Una vez resuelto que una Sesión sea secreta, el Presidente se comprometerá ante el Concejo y a su vez los Concejales, Secretario y Taquígrafos ante el Presidente, guardar estricta reserva acerca de las opiniones que se emitan y del voto que otorgue cada Concejal en caso de adoptarse resolución alguna. La versión taquigráfica de la misma será firmada por el Presidente, Secretario, Concejales y Jefe de Taquígrafos, luego de su revisión.

 

ARTÍCULO 15º.- Después de iniciada una sesión secreta, el Concejo podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente la mayoría del total de los miembros del mismo.

 

 

IV

DEL PRESIDENTE

 

ARTICULO 16º.- Además de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Presidente del Honorable Concejo Deliberante tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

 

  • Presidir las sesiones del Concejo y las Asambleas de Concejales y Mayores Contribuyentes.
  • Llamar a los Concejales al recinto y abrir las sesiones a la hora fijada, sobre la cual habrá media hora de tolerancia.
  • Citar o convocar por medio de Secretaría, a todas las Sesiones que deba realizar el Cuerpo, haciendo llegar el Orden del Día a los Señores Concejales, con cuarenta y ocho (48) horas hábiles de anticipación, como mínimo.
  • Durante el período de receso, el Presidente del Honorable Concejo Deliberante girará directamente a la respectiva Comisión los asuntos provenientes del Departamento Ejecutivo u originados en el Concejo. De igual modo, se encuentra facultado a remitir al Departamento Ejecutivo, todos los Expediente que le fueran solicitados y se encontraran en Comisión, a tales efectos, deberá informar de modo fehaciente al Presidente de la Comisión, la acción llevada a cabo.
  • Citar, el día hábil anterior a la fecha de celebración de cada Sesión, a los Presidentes de todos los Bloques Políticos representados en el Concejo, a celebrar la reunión de Labor Parlamentaria, a los fines establecidos en el artículo 50° bis de este Reglamento Interno, con el objeto de intercambiar ideas e información sobre el tratamiento del Orden del Día a considerar, como asimismo respecto de los homenajes que se deseen rendir y cualquier otro tema que resulte útil para el desarrollo de la Sesión.
  • Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas al Concejo, para ponerlas en conocimiento de éste, pudiendo retener las que a su juicio fueran improcedentes o inadmisibles, dando cuenta de su proceder en estas circunstancias.
  • Dar cuenta por intermedio del Secretario, de los Asuntos Entrados.
  • Dirigir la discusión de conformidad con este Reglamento.
  • Llamar al orden y a la cuestión a los señores Concejales, cuando las circunstancias lo exijan y preservar el orden del público en la sesión pudiendo a tal fin disponer su retiro total o parcial.
  • Tendrá voto en todas las decisiones que tome el Cuerpo y en caso de empate decidirá con su doble voto.-
  • Proponer las votaciones y proclamar sus resultados.
  • No podrá dar opinión desde su sitial sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte de ésta invitando a su sustituto legal a ocupar la Presidencia para ubicarse en una banca.
  • Firmar las sanciones, disposiciones, comunicaciones, versiones taquigráficas, Actas de Sesiones y constancias en general del Concejo, debiendo ser refrendadas por el Secretario.
  • Presentar para la aprobación del Concejo, el Presupuesto de Gastos del mismo.
  • Proveer de credenciales a los Concejales, Secretario, Secretarios de Bloque y tarjetas de identificación al personal del Honorable Concejo Deliberante.
  • Representar al Concejo en sus relaciones con el Departamento Ejecutivo y demás autoridades.
  • No podrá formar parte de las Comisiones Internas del Honorable Concejo Deliberante, pero sí de Comisiones Especiales.

 

ARTICULO 17º.- Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, teniendo en ese caso todas las atribuciones y facultades que se expresan para éste en la Ley Orgánica de las Municipalidades y en este Reglamento.

 

 

V

DEL SECRETARIO

 

ARTICULO 18º.- El Concejo nombrará por mayoría de los votos emitidos, un Secretario, que fuera de su seno, dependerá directamente del Presidente del Cuerpo.

 

ARTICULO 19º.- Dicho cargo será político y durará en sus funciones por cada período renovable que corresponda a los miembros del Concejo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Orgánica en cuanto a su revocabilidad.

 

ARTICULO 20º.- Son atribuciones y deberes del Secretario:

 

  • Cursar las citaciones a los señores Concejales para las sesiones que realice el Cuerpo.
  • Hacer confeccionar el Orden del Día conteniendo los temas a tratar en la Sesión y las citaciones a la misma, cuidando de su oportuna distribución a los Concejales con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, como mínimo".
  • Refrendar todos los documentos firmados por el Presidente.
  • Refrendar la firma del Presidente para autenticarlas Actas de Sesiones.
  • Organizar las publicaciones que se realizarán por resolución del Concejo, como así también la impresión y/o copia y distribución del Actas de Sesiones, sea la Versión Taquigráfica o la que se desarrolle con nuevas tecnologías y/o soporte magnético, digital y/o nuevas tecnologías, digital y/o nuevas tecnologías.
  • Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nominales.
  • Computar y verificar el resultado de las votaciones.
  • Desempeñar las demás funciones que el Presidente le confiera en uso de sus facultades.
  • Conservar cuidadosamente y compilar las Actas de Sesiones debidamente autenticadas por él y el Presidente, para su archivo, pudiendo incorporar para su guarda y uso mas eficiente nuevas tecnologías.
  • Llevar un registro en la Biblioteca en el que enumerará en forma cronológica las Ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Comunicaciones sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante y anotar las fechas de promulgación y vigencia.
  • Autenticar juntamente con el señor Presidente las Actas de Sesiones para su remisión al Honorable Tribunal de Cuentas.
  • Redactar las actas de las sesiones secretas del modo más exacto posible, cuando no hubiere taquígrafos u otros medios de registración , poniendo en Secretaría un borrador de la misma a disposición de los Concejales para su revisión y corrección, trasladándolo luego al Registro habilitado al respecto
  • Cuidará de obtener a la brevedad posible de parte del Jefe de Taquígrafos o de quien pueda corresponder la traducción de las versiones de las sesiones del Cuerpo.
  • Cuidar del arreglo y conservación del archivo general del Concejo y de la Biblioteca del mismo.
  • Estarán bajo su custodia y responderá por ellos, los libros de asistencia y Actas de Sesiones autenticados, complementarios de las actas y demás documentos del Concejo.
  • Distribuir el trabajo entre el personal del Concejo
  • Poner en conocimiento del Presidente, las faltas que cometieran los empleados en el servicio y proponer su separación en los casos que hubiere lugar.
  • Proponer al Presidente el Presupuesto de Gastos del Honorable Concejo Deliberante.
  • Facilitar a los señores Concejales, Bloques Políticos y a los Presidentes de las Comisiones Internas del Honorable Concejo Deliberante documentos, expedientes, libros de actas, etc., que solicitan a efectos del cumplimiento de su cometido, quedando prohibido retirarlos del Honorable Concejo Deliberante pudiendo sí solicitar fotocopias.
  • Solicitar de los despachos producidos a los Presidentes de las respectivas Comisiones de Trabajo, la entrega de soporte magnético, digital y/o nuevas tecnologías, , con el fin de agilizar las tareas de la Secretaría.

 

 

VI

DE LAS COMISIONES

 

 

ARTICULO 21º.- En la primera Sesión Ordinaria de cada año, tal como lo establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Concejo designará e integrará las Comisiones Internas de Reglamento, por sí o delegando esta facultad en el Presidente. En los casos que se produzcan renovaciones parciales de los Concejales, el Presidente queda facultado para incluir a los nuevos integrantes del Cuerpo directamente, en suplencia de los salientes respetando la proporcionalidad respectiva, debiendo el Cuerpo ratificarlas en la primera Sesión Ordinaria.

 

ARTICULO 22º.- Las Comisiones Permanentes de  Asesoramiento del  Honorable  Concejo

Deliberante, serán las determinadas a continuación, correspondiéndole la denominación y el número de integrantes que se detalla:

 

  1. PRESUPUESTO y HACIENDA, 9 miembros.
  2. OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 9 miembros.
  3. SALUD PUBLICA, 7 miembros.
  4. INTERPRETACION, REGLAMENTO, LEGISLACION GENERAL y DIGESTO, 9 miembros.
  5. EDUCACION, CULTURA, TURISMO y DEPORTE, 7 miembros.
  6. PREVENCION CIUDADANA y DERECHOS HUMANOS, 9 miembros.
  7. PLANEAMIENTO URBANO, SUSTENTABILIDAD, AMBIENTE y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, 9 miembros.
  8. DESARROLLO HUMANO, GÉNERO, FAMILIAS, NIÑEZ, ADOLESCENCIA y TERCERA EDAD, 9 miembros.-

 

ARTICULO 23º.- Cada una de las Comisiones será integrada por un número impar de miembros, cuya cantidad determinará el Cuerpo en la oportunidad que establece el Artículo Nº 21.

 

ARTICULO 24º.- La designación de los Concejales que formarán parte de las Comisiones permanentes o especiales, se hará en forma que refleje lo más aproximadamente posible la representación que cada partido político tenga en el Cuerpo.

 

ARTICULO 25º.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente de nombradas y elegirán a pluralidad de votos su Presidente, Secretario y Vocales, fijando días y hora de reunión. De todo lo actuado se labrará el acta respectiva.

 

ARTICULO 26º.- Cada Comisión puede pedir al Concejo, cuando lo creyere conveniente y necesario, el aumento de sus miembros o bien que se le reúna alguna otra Comisión. En cualquier caso, el Concejo decidirá las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos.

 

ARTICULO 27º.- El Concejo, en los casos que estime necesario o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que designe Comisiones Especiales a efectos de dictaminar sobre los mismos.

 

ARTICULO 28º.- Los Vicepresidentes del Concejo pueden formar parte de las Comisines, no así el Presidente, quien podrá sí integrar las Comisiones Especiales.-

 

ARTICULO 29º.- Podrán participar de las Reuniones de Comisión juntamente con sus integrantes:

 

  1. Los Concejales que no formen parte de las mismas, con voz pero sin voto.
  2. En ausencia de la totalidad de los miembros de un Bloque, podrá asistir, al solo efecto informativo, un Secretario de Bloque debidamente autorizado, sin voto.
  3. Representantes de Organismos Públicos o Privados, Vecinos e Instituciones Intermedias, que previamente hayan solicitado su participación de la reunión o bien hayan sido citados por determinación de la Comisión, a la que concurrirán al solo efecto informativo con voz y solamente por el tema puntual de la convocatoria pudiendo el Presidente de la Comisión limitar hasta un máximo de siete personas.
  4. Representantes de los Medios de Comunicación y Prensa que podrán asistir como oyentes en las reuniones.

 

ARTICULO 30º.- Las Comisiones deberán expedirse respecto del o los asuntos que hayan sido sometidos a su consideración, teniendo en cuenta la urgencia que el carácter del o los mismos revistan.

 

ARTICULO 31º.- El Concejo, por intermedio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios cuando considere que las Comisiones se hallen en retardo en sus dictámenes.

 

ARTICULO 32º.- Las Comisiones necesitarán para funcionar, la presencia de la mayoría de sus miembros. Si la mayoría de una Comisión estuviera impedida o rehusara concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento del Concejo, el cual sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto a los inasistentes, procederá a integrarla con otros miembros. El presidente de la Comisión deberá llevar un libro de asistencia a la reunión y de ingreso y egreso de expedientes donde se consignará, además, si el fue de trámite o despachado.

 

ARTICULO 33º.- Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma reunión que los suscribe designará el miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y el que ha de sostenerlo en la sesión del Concejo, elevándolo a la Presidencia con setenta y dos (72) horas hábiles de anticipación, para ser incluido en el Orden del Día de las Sesiones posteriores a su fecha de elevación a efectos de su tratamiento por el Cuerpo.

 

ARTICULO 34º.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran divididas, la o las minorías tendrán derecho a presentar al Concejo sus dictámenes acompañados por un informe escrito respecto de los motivos que les asisten para ello y elevados a la Presidencia en el mismo término que establece el artículo anterior.

 

ARTICULO 35º.- Cada Comisión al comenzar sus sesiones confeccionará el Orden del Día con los asuntos a tratar en la reunión siguiente, dando preferencia a los expedientes más antiguos en la Comisión. En este Orden del Día podrán ser incluidos los expedientes de trámite urgente entrados con posterioridad a la reunión, por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

 

ARTICULO 36º.- Las Comisiones deberán reunirse sin previa citación, en el día y hora que las mismas establezcan, sin perjuicio de hacerlo toda vez que lo conceptúen necesario y en este caso se hará la citación correspondiente.

Las Comisiones Permanentes y Especiales, podrán funcionar durante el receso del Cuerpo. De igual modo, lo harán las Comisiones Investigadoras para ejercer las facultades de que se hallaren investidas por el Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 37º.- Si hubiere duda acerca del destino de un asunto, el Concejo lo resolverá inmediatamente, en sesión, por medio de votación.

 

ARTICULO 38º.- Cuando una Comisión creyere conveniente la intervención de otra Comisión o recabar informes al Departamento Ejecutivo lo solicitara directamente bajo constancia al Presidente del Honorable Cuerpo, quién dará trámite de acuerdo al pedido, registrando el movimiento de los expedientes o notas en un libro especial.

 

ARTICULO 39º.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas Comisiones, las cuales podrán abordarlos reunidas a efectos de iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las Comisiones a las que haya sido destinado el asunto o proyecto.

 

COMPETENCIA DE LAS COMISIONES

 

ARTICULO 40º.- Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre la Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva, Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de la Administración Municipal y sobre todo proyecto de reforma de los mismos; examen de las cuentas de la Administración Municipal, sueldos, asuntos o proyectos relativos a empréstitos, deuda pública, subvenciones, donaciones, subsidios, pensiones, administraciones y disposición de los bienes municipales, tarifas de vehículos de alquiler (taxis) y todo otro asunto relacionado con las finanzas municipales, además de las facultades que resulten de su materia específica otorgadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades al Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 41º.- Es competencia de la Comisión de Obras y Servicios Públicos dictaminar sobre todos los proyectos o asuntos que se relacionan con la construcción, pavimentación, alumbrado público, concesiones, construcción y conservación de cementerios. Ejecución y conservación de obras y servicios públicos municipales; inspección de establecimientos insalubres, peligrosos o incómodos para el vecindario.

 

ARTICULO 42º.- Compete a la Comisión de Salud Pública dictaminar sobre los proyectos o asuntos referentes a la legislación sobre medicina preventiva, medicina asistencial, higiene, sanidad, nutrición, gobierno de los hospitales, maternidades, centros asistenciales y centros de atención primaria. Dictaminará sobre todo proyecto que se relacione con la protección de los ciudadanos frente a los riesgos ocasionados por bienes o servicios que pongan en riesgo la salud y seguridad de los mismos;  y todo otro asunto relacionado con la salud pública y moralidad.

 

ARTICULO 43º.- Compete a la Comisión de Interpretación, Reglamento, Legislación General y Digesto dictaminar sobre toda petición, asunto oficial o particular, presentado al Concejo; en los casos previstos en el Artículo 63, Inciso 1) -2)- 5) -6) y 7) inclusive, de la Ley Orgánica de las Municipalidades; intervendrá en todos los proyectos o asuntos relativos a disposiciones legales relacionadas con la Municipalidad;  en  los  contratos  que  ésta  celebre  con  particulares,  empresas  o poderes públicos, nacionales, provinciales o con otros municipios; reclamos sobre interpretación de resoluciones del propio Concejo, Ordenanzas, Leyes Nacionales o Provinciales y sobre aquellos asuntos de legislación general o especial, cuyo estudio no esté confiado expresamente a otra Comisión por este Reglamento. Como así también lo atinente a la clasificación de las Ordenanzas que se dicten, a la actualización permanente y publicación del Digesto Municipal.

 

ARTICULO 44º.- Compete a la Comisión de Educación, Cultura, Turismo y Deportes, todo lo relativo con el estudio, desarrollo, promoción y/o fomento de las actividades educativas, culturales, deportivas y turísticas, y a la actividad, mantenimiento y acrecentamiento del acervo de la biblioteca del Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 45º.- Compete a la Comisión de Prevención Ciudadana y Derechos Humanos, todo lo relativo sobre asuntos o proyectos referidos al ejercicio de los Derechos Humanos, individuales, sociales y garantías para su ejercicio y la protección práctica de la libertad de los habitantes de la Ciudad; coordinar con los distintos actores involucrados en la seguridad pública de acuerdo a la normativa legal vigente. Tendrá competencia en la evaluación desde el enfoque municipal, de los convenios que eventualmente pueden celebrarse con las autoridades Nacionales y/o Provinciales competentes a los fines de mejorar los niveles de seguridad personal en el Partido.

 

ARTICULO 46º.- Compete a la Comisión de Planeamiento Urbano, Sustentabilidad, Ambiente y Preservación del Patrimonio Cultural, el dictado de las normas de funcionamiento y control del transporte público de pasajeros, el tránsito peatonal y de vehículos, el estacionamiento y la seguridad vial, esta última concebida como las acciones y mecanismos que garantizan el buen funcionamiento de la circulación del tránsito, los medios de movilidad y comunicación con el fin de prevenir los accidentes de tránsito.

Todo lo relativo a apertura o clausura de calles o plazas, delineaciones, niveles, etc.. Reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo y ornato sanitarios, hidráulicos o de riego, subdivisión de tierras, expropiaciones y viviendas; ubicación e instalación de establecimientos comerciales e industriales; publicidad y difusión en la vía pública. Es su competencia también todo lo relacionado con las Ordenanzas del plan regulador, planeamiento y lo concerniente al régimen industrial. También tendrá a su cargo la reglamentación de las actividades de promoción industrial y/o comercial y asuntos vinculados a investigación y desarrollo tecnológico; sobre la preservación de los sistemas ecológicos; asuntos atinentes a la protección de la flora, la fauna, los recursos naturales; sobre planes ambientales, la coordinación con entes nacionales y provinciales y campañas de educación conjuntamente con el Departamento Ejecutivo y entidades ambientalistas. Tendrá competencia, a su vez, en la conservación, prevención, restauración, revalorización y salvaguarda de aquellos bienes patrimoniales para proteger la identidad sanisidrense.

 

ARTICULO 47º.- Compete a la Comisión de Desarrollo Humano, Género, Familias, Niñez, Adolescencia y Tercera Edad todo proyecto o asunto referente a dictaminar  respecto de las políticas sociales destinadas a la promoción y asistencia a la familia, niñez, adolescencia, juventud, personas con necesidades especiales, adultas y adultos mayores. Del mismo modo tendrá a su cargo todo asunto relacionado con la problemática de género.

 

 

VII

DE LA PRESENTACION DE LOS PROYECTOS

 

ARTICULO 48º.- Todo asunto o proyecto que presente o promueva uno o más Concejales deberá presentarse por escrito y firmado por su autor o autores con sus fundamentos, en forma de proyecto de Ordenanza, Decreto, Resolución o Comunicación, a excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo IX (De las Mociones).

 

ARTICULO 49º.- Las presentaciones que realicen los Concejales, se harán bajo la forma de Proyecto de:

 

  1. ORDENANZA: Si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal y a los habitantes del Municipal.
  2. DECRETO: Si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general a toda disposición de carácter imperativo que no requiera el “cúmplase” del Departamento Ejecutivo.
  3. RESOLUCION: Si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
  4. COMUNICACION: Si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo, como así también los pedidos de informes al Departamento Ejecutivo.

 

 

 

VIII

DE LA TRAMITACION DE LOS PROYECTOS

 

ARTICULO 50º.- Todo proyecto a presentarse deberá ingresar por la Secretaría del Cuerpo, debidamente suscripto por él o los Concejales, indicando expresamente el Bloque al cual pertenece. La presentación deberá efectuarse con una antelación de hasta setenta y dos (72) horas hábiles a la fecha de celebración de la Sesión, para ser incluido en el respectivo Orden del Día.

La Secretaría asignará número de entrada para cada uno de los Expedientes. Los vecinos de San Isidro, podrán presentar por ante la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante, cualquier tipo de iniciativa. La Secretaría del Cuerpo asignará número de expediente y llevará a cabo idéntico procedimiento que respecto de los proyectos presentados por los Concejales.

 

ARTICULO 50º Bis.- Comisión de Laboral Parlamentaria.

El Presidente del Concejo Deliberante y los Presidentes de los Bloques Políticos que integran el Cuerpo, conformarán la Comisión de Laboral Parlamentaria. Esta Comisión, se reunirá el día hábil anterior al que se lleve a cabo la Sesión Ordinaria y/o Extraordinaria, en la Sala de Reuniones de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante. Son facultades de esta Comisión:

  1. a) Agrupar proyectos que versan sobre un mismo y/o similar asunto, para lo cual unificará los mismos en un solo expediente.
  2. b) Analizar los expedientes entrados. Cuando considere que la petición no se encuentra debidamente fundada, o que resulta aconsejable otro tipo de acción y/o trámite, informe u otra medida de carácter preliminar, resolverá sólo con la aprobación de la mayoría de sus miembros la devolución del mismo a su redactor/es para su complementación.
  3. c) Resolverá los casos en que el proyecto presentado amerite un tratamiento preferencial por la Comisión Permanente de Asesoramiento que corresponda y dispondrá de ese modo su Pronto Despacho. Entendiendo por tal, que dicho expediente deberá ser tratado en la Comisión respectiva en la primera reunión de la misma, con objeto de procurar el despacho correspondiente, en un plazo máximo de 60 días.
  4. d) Podrá acordar el tratamiento sobre tablas de los proyectos que por la índole del asunto así lo aconsejen. En el supuesto de no lograrse el consenso necesario respecto de la solicitud, queda garantizado el derecho del Bloque y/o Concejal a llevar a cabo la solicitud en la Sesión.
  5. e) Conformará la nómina de los Expedientes Entrados y de los Despachados que integrarán el Orden del Día de la Sesión.
  6. f) Promover las medidas prácticas para la agilización de los debates. Cada Presidente de Bloque representa en su voto a la totalidad de los Concejales de su Bloque.
  7. g) Establecer los recordatorios, reconocimientos y homenajes que se deseen rendir.
  8. h) Cualquier otro tema que resulte útil para el desarrollo de la Sesión.

 

Cada Presidente de Bloque representa en su voto a la totalidad de los Concejales de su Bloque. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes, dejando expresamente establecido que en caso de empate el Sr. Presidente del Cuerpo, se encuentra facultado a resolver y/o definir la cuestión.

La Presidencia del Cuerpo se encuentra facultada a convocar a esta Comisión, cuando razones de necesidad y/o urgencia así lo ameriten.

 

ARTICULO 51º.- Todo proyecto que hubiere sido rechazado por el Concejo, no podrá ser presentado nuevamente durante el mismo período ordinario de sesiones salvo que los fuere, por lo menos, por la tercera parte del total de los miembros del Cuerpo. En ese supuesto, no podrá en ningún caso ser tratado sobre tablas y, para su oportuna aprobación, necesitará el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

ARTICULO 52º.- Todo expediente girado a Comisión por el Cuerpo, que al cabo de un año de ingresado a la misma, no haya obtenido despacho de la mayoría de sus miembro, caducará en forma automática.

 

ARTICULO 53º.- El Presidente de la Comisión, comunicará mediante nota  a la Presidencia del Cuerpo, los expedientes que durante el transcurso del Período de Sesiones Ordinarias, hayan caducado.

 

ARTICULO 54º.- Cualquier asunto incluido entre los entrados en la Sesión, podrá tratarse sobre tablas a moción de un Concejal, suficientemente apoyada y por resolución de la mayoría absoluta del total de los miembros del Cuerpo, salvo las excepciones que este Reglamento establece en el artículo Nº 80.

 

ARTICULO 55º.- Todo proyecto o despacho de Comisión que deba ser considerado, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular.

 

ARTICULO 56º.- La discusión en general tendrá por objeto tratar las ideas fundamentales del asunto, considerado en conjunto. En ella, cada orador podrá hablar una vez, para fundar en pro o en contra y otra vez sólo para explicar, concisamente, lo que juzgue habérsele entendido mal, pero observándose respecto del que sostenga la discusión y del autor del proyecto, lo previsto en el Título XII (Del Orden de la Palabra).

 

ARTICULO 57º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, a petición de un Concejal, brevemente fundada y apoyada, podrá el Concejo sin discusión y sobre tablas, resolver declarar libre el debate, en cuyo caso cada concejal podrá hablar cuantas veces lo halle bien, pero observándose por el Presidente, en cuanto al otorgamiento de la palabra, lo dispuesto por el Título XII.

 

ARTICULO 58º.- Aprobado en general el proyecto o despacho, se discutirá en particular artículo por artículo o período por período, debiendo recaer sucesivas votaciones sobre cada uno de ellos.

 

ARTICULO 59º.- La discusión en particular será libre, aún cuando el proyecto o despacho no tuviese más que un solo artículo, pudiendo, por tanto, cada Concejal hablar cuantas veces pida la palabra, lo cual, sin embargo, solo se otorgará guardando el orden establecido en el Título XII (Del orden de la Palabra).

 

ARTICULO 60.- En caso de que cerrado el debate y practicada la votación, resulte desechado el proyecto o despacho en general, se conceptúa concluida la discusión sobre él; pero de ser aprobado se continuará con el tratamiento en particular.

 

ARTICULO 61º.- Las Ordenanzas que hubiesen recibido sanción del Concejo, serán notificadas al señor Intendente dentro de los siete (07) días de la misma a los efectos de los incisos 2º) y 3º) del Artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Promulgación, veto y reglamentación). En caso de veto total o parcial por parte del Departamento Ejecutivo, el Concejo, conferirá sanción definitiva a las Ordenanzas de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

 

ARTICULO 62º.- Durante la discusión en particular de un despacho, puede presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente el artículo que se está discutiendo o suprima algo de él o le adicionen o alteren su redacción. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

 

ARTICULO 63º.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, si la Comisión no los aceptase, se votará en primer término el despacho y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

 

 

IX

DEL CONCEJO CONSTITUIDO EN COMISION

 

ARTICULO 64º.- Antes de entrar el Concejo a considerar, en su calidad de Cuerpo Deliberativo, algún proyecto o asunto tenga o no despacho de Comisión, podrá constituirse en Comisión y tratarlo en tal calidad con el objeto de cambiar ideas, de conferenciar e ilustrarse sobre la materia y de, finalmente, producir despacho al respecto.

 

ARTICULO 65º.- Para constituirse el Concejo en Comisión, deberá preceder petición verbal de uno o más Concejales, acerca de la cual se decidirá sobre tablas, requiriéndose para su aprobación simple mayoría de votos emitidos.

 

ARTICULO 66º.- Constituido el Cuerpo en Comisión, la misma será presidida por las mismas autoridades del Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 67º.- En la discusión en Comisión, no se observará, si se quiere, unidad de debate, pudiendo, en consecuencia, cada Concejal hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

 

ARTICULO 68º.-La discusión en el Concejo constituido en Comisión, será siempre libre y no se tomará votación sobre ninguna de las cuestiones que hubiesen sido objeto de aquélla.

 

ARTICULO 69º.- El Concejo, cuando lo estime conveniente podrá, a indicación del Presidente o a petición de un Concejal, declarar cerrada la conferencia y procederá inmediatamente, en sesión pública, a votar el o los despachos producidos en Comisión, en general y en particular, sin discusión.

 

 

X

DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO

ARTICULO 70º.- “Cuestiones de Privilegio” son, primero, las que afectan los derechos del Concejo colectivamente, su seguridad, dignidad y la integridad de su actuación y sus procedimientos; segundo, las que afectan los derechos, reputación y conducta de los Concejales individualmente y sólo en lo que hace a su idoneidad representativa. Tales cuestiones tendrán preferencia sobre toda otra cuestión o asunto, excepto las mociones de levantar la sesión.

 

Entiéndese por “idoneidad representativa” aquellas condiciones morales, intelectuales o físicas que son necesarias para el cargo de Concejal y cuya ausencia inhabilitaría para el cargo.

 

 

XI

DE LAS MOCIONES

 

ARTICULO 71º.- Es moción toda proposición hecha de viva voz desde su banca, por un Concejal.

Mociones de Orden

 

ARTICULO 72º.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

  1. Que se levante la sesión
  2. Que se pase a cuarto intermedio
  3. Que se declare libre debate
  4. Que se cierre el debate
  5. Que se pase al Orden del Día
  6. Que se trate una cuestión de privilegio
  7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado, pero sin sustituirlo por otra proposición o asunto.
  8. Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión
  9. Que el Concejo se constituya en Comisión
  10. Que el Concejo se aparte de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos al Orden de la discusión de los asuntos.

 

 

ARTICULO 73º.- La consideración de las mociones de orden será previa a todo otro asunto, aun cuando esté en debate y se tratarán en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.

Las comprendidas en los seis (6) primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los cuatro últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada concejal hablar sobre ellas más de una vez y no más de diez minutos, con excepción del autor, que podrá hablar dos veces.

 

No podrá votarse la moción de cierre de debate (inc. 4) mientras algún Concejal desee hacer uso de la palabra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo Nº 57 (tramitación de proyectos).

 

ARTICULO 74º.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitan la mayoría de los votos emitidos, pero podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.

 

Mociones de Preferencia

 

ARTICULO 75º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que deba tratarse su asunto.

 

ARTICULO 76º.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que el Concejo realice, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

 

ARTICULO 77º.- El asunto para cuyo tratamiento se hubiese acordado preferencia, con fijación de fecha, será considerado en la reunión que el Concejo celebre en la oportunidad fijada, como el primero del Orden del Día. La preferencia caducará si el asunto no se tratare en dicha sesión.

 

ARTICULO 78.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, serán consideradas en el orden que se propongan, directamente luego de dar cuenta de los asuntos entrados y requerirán para su aprobación:

  1. Si el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría de los votos emitidos.
  2. Si el asunto no tiene despacho de Comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos.

 

Mociones sobre Tablas

 

ARTICULO 79º.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma Sesión un asunto que no tenga despacho de Comisión. Las mociones sobre tablas serán consideradas en el Orden que fueron propuestas y requerirán para su aprobación la mayoría absoluta del total de los miembros del Cuerpo.

Aprobada una moción de sobre tablas asunto que la motiva será tratado luego de considerados los Asuntos que posean despacho de Comisión.

 

ARTICULO 80º.- En ningún caso podrá ser considerado sobre tablas el asunto mediante el cual se proyecte la sanción de una Ordenanza que signifique modificación al Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, como así tampoco sancionarse una Ordenanza del mismo tipo por dicho sistema, salvo aquellos que trataren sobre convalidaciones de aumentos salariales al personal municipal y en tal caso el asunto podrá tener el tratamiento dispuesto en el artículo anterior.

 

 

Mociones de Reconsideración

 

ARTICULO 81º.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción del Concejo, sea en general o en particular.

 

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la Sesión en que quede terminado y requerirán para su aprobación los dos tercios de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

 

 

Discusión de las Mociones

 

ARTICULO 82º.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Concejal hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de diez minutos con excepción del autor que podrá hablar dos veces.-

 

 

XII

DEL ORDEN DE LA PALABRA Y LAS DISCUSIONES

ARTICULO 83º.- La palabra será concedida en el orden siguiente:

 

  1. Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.-
  2. Al miembro informante en minoría.-
  3. Al autor del Proyecto en discusión
  4. Al que primero la pidiere de entre los demás Concejales.-

 

ARTICULO 84º.- El miembro informante del o los despachos de la Comisión tendrá derecho a usar de la palabra una vez más para contestar o rebatir las observaciones formuladas al o los mismos.

 

ARTICULO 85º.- Si dos o más Concejales pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiere defendido o viceversa.

 

ARTICULO 86º.- Si el uso de la palabra fuere pedido por dos o más Concejales que no estuvieren en el caso previsto en el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Concejales que aún no hubiesen hablado.

 

ARTICULO 87º.- Únicamente se permitirá leer mensajes u homenajes. En otras circunstancias, la lectura no podrá exceder de diez minutos, con prórroga de otros cinco, con asentimiento del Cuerpo. En todos los casos se dejará constancia de las lecturas en el Diario de Sesiones.

 

ARTICULO 88º.- Cuando un Concejal en el uso de la palabra aludiera a frases o conceptos vertidos por los que le hubiesen precedido en el uso de la misma, éstos tendrán derecho a pedirla nuevamente y de inmediato, anunciando la necesidad de ampliar, aclarar o rectificar las palabras que se le atribuyen.

 

ARTICULO 89º.- Todo Concejal que quiera hacer uso de la palabra deberá pedirla en voz alta al Presidente o levantando la mano y dirigirse siempre a éste, para evitar una discusión en forma dialogada.

 

ARTICULO 90º.- Están absolutamente prohibida las alusiones irrespetuosas a cualquier persona o entidad y las imputaciones de malas intenciones o de móviles ilegítimos hacia el Concejo o sus miembros y respecto del Departamento Ejecutivo y/o sus integrantes. No se debe discutir ni atacar las intenciones que inducen a formular una propuesta cualquiera, sino la naturaleza de ésta y sus consecuencias posibles.

 

ARTICULO 91.- Los Concejales deberán guardar el debido decoro, evitando en lo posible designarse por sus nombres o incurrir en referencias personales.

 

ARTICULO 92º.- Ningún Concejal puede ser interrumpido en el uso de la palabra, a menos que se trate de una aclaración pertinente y esto mismo sólo será permitido con la anuencia de la Presidencia y el consentimiento del orador.

 

ARTICULO 93º.- Sólo el que fuese interrumpido tendrá derecho a pedir al Presidente que haga observar el artículo anterior.

 

ARTICULO 94º.- Fuera de los casos establecidos en los artículos 91º y 92º, el orador sólo podrá ser interrumpido por el Presidente por sí o a requerimiento de un Concejal, cuando se saliese notablemente de la cuestión o faltase al orden. Si el orador pretendiese estar en la cuestión, el Cuerpo decidirá inmediatamente por medio de una votación sin discusión y continuará aquél en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa.

 

ARTICULO 95º.- Un orador falta al orden, cuando viola las prescripciones de los artículos 91º y 92º o incurre en referencias personal, insultos o interrupciones reiteradas.

 

ARTICULO 96º.- Si se produjese en el caso que se refiere al artículo anterior, el Presidente por sí o a pedido de cualquier Concejal, procederá a invitar al Concejal que hubiere motivado el incidente, a explicar o retirar sus palabras. Si el Concejal accediese a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridades; pero si se negase o las explicaciones fuesen insatisfactorias, el Presidente lo llamará al orden. Este llamamiento al orden se consignará en el Actas de Sesiones, no dejándose constancia en el mismo de las palabras que la Presidencia considere ofensivas o inmorales.

 

ARTICULO 97º.- Cuando un Concejal halla sido llamado al orden con causa justificada por dos veces en la misma Sesión durante el tratamiento de un asunto, el Presidente propondrá al Concejo prohibir el uso de la palabra durante la discusión del mismo, lo que resolverá con el voto de la simple mayoría de los Concejales presentes. Si reincide por tercera vez durante la consideración de ese u otro tema, el Presidente solicitará al Cuerpo el retiro del uso de la palabra durante el resto de la Sesión, debiendo contar para ello con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; como así también podrá aplicarle la multa establecida en el Artículo 10º de este Reglamento.

 

ARTICULO 98º.- En el caso que un Concejal incurra en faltas más graves que las previstas en el Artículo 96º, el Concejo, a indicación del Presidente o por petición de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación sin discusión y por la mayoría absoluta de los presentes, la suspensión del mismo por el término que se determine o mediante la aplicación del Artículo 254 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

XIII

DEL ORDEN DE LA SESION

 

ARTICULO 99º.- Una vez reunidos en el recinto el número suficiente de Concejales para formar quórum legal, o sea, la mitad más uno del total de los miembros del Concejo, el Presidente declarará abierta la sesión. Seguidamente pondrá en consideración el acta de la o las sesiones anteriores, si las hubiere y si no se formulan observaciones por parte de los señores Concejales, el Presidente la dará por aprobada y servirá de base para el registro de las mismas. En caso de plantearse objeciones o modificaciones, las mismas se tratarán y aprobarán por el Cuerpo, revistiendo el mismo carácter expresado.

 

ARTICULO 100º.- El Presidente seguidamente dará cuenta al Honorable Cuerpo, por intermedio del señor Secretario, de los Asuntos Entrados para la sesión, en el orden siguiente:

 

  1. Comunicaciones Internas del Honorable Concejo Deliberante.-
  2. Comunicaciones del Departamento Ejecutivo.-
  3. Comunicaciones Oficiales.-
  4. Comunicaciones o Peticiones Particulares.-
  5. Proyectos que se hubieren presentado, girando los mismos a Comisión, salvo aquellos que el Cuerpo resuelva tratarlos sobre tablas, los que se considerarán en último término, luego de los despachos de Comisión.-

 

Terminada la relación de los Asuntos Entrados, el Cuerpo dedicará el tiempo necesario para rendir los homenajes que se soliciten, luego de lo cual pasará a considerar todo asunto que tenga despacho de Comisión y a continuación aquéllos sobre los que se haya resuelto su tratamiento sobre tablas.

 

ARTICULO 101º.- El Presidente puede por sí o a indicación de algún Concejal invitar al Concejo a pasar a cuarto intermedio y el mismo se resolverá por simple mayoría de los Concejales presentes. También podrá decidirlo el Presidente unilateralmente cuando considere grave la situación que pudiera crearse en la Sala de Sesiones.

 

ARTICULO 102º.- La sesión no tendrá duración determinada y puede ser levantada por resolución del Concejo, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente cuando hubiere terminado la consideración del Orden del Día.

 

ARTICULO 103º.-Cuando el Concejo hubiese pasado a cuarto intermedio y no reanudara la Sesión dentro de las veinticuatro (24) horas, este cuarto intermedio se prolongará hasta que se cursen las citaciones correspondientes para continuar la Sesión interrumpida, si en aquélla no se hubiesen fijado nueva fecha y hora.

 

ARTICULO 104º.- Toda Sesión quedará levantada de hecho si, luego de pasar a cuarto intermedio y vencido su término , no pudiera reanudarse dentro de los treinta (30) minutos.

 

ARTICULO 105º.- La disposición del Orden del Día no podrá ser modificada o alterada y ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de la mayoría de los votos de los miembros presentes, previa moción al efecto.

 

ARTICULO 106º.- En caso de inasistencia del Presidente y Vicepresidentes, la designación del Presidente Interino se hará por simple mayoría de los votos presentes que formen quorum legal.

 

ARTICULO 107º.- Ningún Concejal podrá ausentarse durante la Sesión sin permiso del Presidente, quien se lo negará cuando el Concejo quedara sin quorum legal por tal circunstancia.

 

ARTICULO 108º.- Si uno o varios Concejales se retirasen de la Sesión sin autorización de la Presidencia, ésta someterá inmediatamente a la consideración del Cuerpo tal situación, a los efectos que adopte las medidas que estime corresponder.

 

 

XIV

DE LAS VOTACIONES

 

ARTICULO 109º.- Las votaciones del Concejo serán nominales o por signos. La votación nominal se hará de viva voz por cada Concejal, previa invitación del Presidente o del Secretario, por delegación de aquél. La votación por signos, se hará poniéndose de pie o levantando la mano.

 

ARTICULO 110º.- Será nominal la votación siempre que lo exija un Concejal, en cuyo caso su petición debe estar apoyada y aprobarse por simple mayoría. La votación nominal se efectuará, registrándose en el Acta de Sesiones respectiva los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.

 

ARTICULO 111º.- Toda votación se formulará por la afirmativa o negativa y se concentrará a un solo y determinado proyecto, artículo o punto en discusión. Cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes, si así lo resolviere el Presidente o lo pidiere cualquier Concejal.

 

ARTICULO 112º.- Las resoluciones del Concejo serán válidas por el voto de la simple mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos en que la Ley Orgánica de las Municipalidades y/o este Reglamento exija una mayoría distinta.

 

ARTICULO 113º.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente de proclamada y antes de que se haya pasado a otro asunto, cualquier Concejal puede pedir nueva votación, la que se practicará con los Concejales presentes que hubiesen tomado parte de aquélla. Los que no hubiesen participado de la votación, no podrán intervenir en la rectificación.

 

ARTICULO 114º.- Si una votación resultara igualada, decidirá el doble voto del Presidente.

 

ARTICULO 115º.- Ningún Concejal podrá dejar de votar, sin permiso del Concejo y tendrá derecho a la consignación de su abstención en el Acta de Sesiones.-

 

 

XV

DE LA ASISTENCIA DEL INTENDENTE MUNICIPAL

 

 

ARTICULO 116º.- El Intendente Municipal puede asistir a cualquier Sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a voto.

 

ARTICULO 117º.- Cuando un Concejal proponga hacer concurrir al señor Intendente Municipal al seno del Concejo, para obtener informes o explicaciones sobre asuntos públicos, el Cuerpo resolverá si es oportuno o no hacer uso de la atribución conferida por el artículo 108º, Inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTICULO 118º.- Los Secretarios del Departamento Ejecutivo podrán ser invitados por el Concejo a cualquier Sesión, cuando éste considere necesario obtener informes o explicaciones sobre asuntos relativos al área de su competencia, aplicándose para ello el procedimiento del Artículo 122º.

 

ARTICULO 119º.- Si los informes a requerir del Señor Intendente se refieren a asuntos pendientes ante el Concejo, la citación se hará de inmediato, mas si los informes versaren sobre actos de la administración o asuntos extraños a la discusión del momento, se determinará de ante mano el día en que ellos deben proveerse.

 

ARTICULO 120º.- Cuando el Intendente concurra en virtud del llamamiento a que hace referencia el artículo anterior, será interpelado por el Concejo. El Concejal que halla, promovido el llamamiento tiene prioridad para pedir aclaración sin prejuicio de las que a posteriori quisieren hacerle los restantes miembros del Cuerpo.

 

ARTICULO 121º.- Cuando el Intendente asista como consecuencia del llamamiento al que se refiere el artículo anterior, tendrá la palabra el Concejal que haya promovido la interpelación, para señalar el motivo de la convocatoria, luego el Intendente tendrá la palabra; después, sin restricciones de tiempo, hablará el Concejal que haya pedido la asistencia de aquél. Los demás Concejales que deseen hacer uso de la palabra podrán hacerlo por un término no mayor de veinte (20) minutos. El señor Intendente y el Concejal interpelante, tendrán derecho a hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen necesario, pero exclusivamente sobre el asunto motivo del pedido de informe. Las rectificaciones o aclaraciones de los demás Concejales que intervengan en la discusión, no podrán llevar  un tiempo mayor de diez (10) minutos y por una sola vez. Los términos referidos en este artículo podrán prorrogarse por una sola vez y por el mismo plazo, por decisión de la mayoría de los votos emitidos.

 

ARTICULO 122º.- Si el Concejal iniciador u otro, creyeran conveniente proponer alguna Ordenanza, Resolución, Comunicación o Decreto relativo a la materia que motiva el llamamiento o manifestar el proceder del Concejo, su proyecto podrá ser presentado y tratado inmediatamente después de terminada la interpelación o en otra Sesión del Concejo, según éste lo resuelva.

 

 

XVI

LIBRO DE ASISTENCIA Y ACTAS DE SESIONES

 

 

ARTICULO 123º.- Se llevará un libro de asistencia el que deberá contener:

 

  • Número consecutivo de la Reunión y Sesión realizada, especificando también si fuera en Minoría, Ordinaria de Prórroga, Extraordinaria, Especial o Preparatoria.
  • Nombre de las autoridades y de los Concejales presentes y ausentes especificando quiénes inasistieron con aviso, sin él, con licencia o permiso.
  • El día y la hora de la apertura de la Sesión, como también el lugar donde se celebra.
  • La hora en que se hubiere levantado la Sesión o pasado a cuarto intermedio.

 

ARTICULO Nº 124º.- De cada Acta de Sesión realizada en Versión Taquigráfica u otro medio tecnológico que de fe de la misma, se entregará una copia a cada Bloque Político con representación en el Cuerpo. Dicha entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de 90 días.

 

ARTICULO Nº 125º.-: Deberá remitirse al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, un ejemplar de cada Acta de Sesiones debidamente certificada y/o autenticada, por el Señor Presidente y el Señor Secretario del Honorable Cuerpo.

 

ARTICULO 126º.- El Acta de Sesiones deberá expresar:

  • Número correlativo de la Reunión y Sesión realizada, especificando el carácter de la misma y las celebradas en minoría, con su respectiva fecha.
  • El nombre de las Autoridades del Honorable Concejo Deliberante y de los Concejales presentes, ausentes con aviso o sin él o con permiso o licencia.
  • El día y la hora de apertura de la Sesión, como también el lugar en que se hubiesen celebrado.
  • Las observaciones, corrección y aprobación de la o las Actas de Sesiones anteriores.
  • Los asuntos, Comunicaciones, Proyectos o Despachos de que se haya dado cuenta en la Sesión, su distribución, consideración y resolución que hubiesen motivado.
  • El orden y forma de discusión de cada asunto, con determinación de los Concejales que en ella tomaron parte y de los argumentos que hubiesen aducido y además la decisión adoptada por el Cuerpo.
  • El texto de la sanción del Concejo respecto de cada asunto el cual deberá publicarse en forma completa, como así también el número que le corresponda.
  • La hora en que hubiese sido levantada la Sesión o pasado a cuarto intermedio.

 

 

XVII

DE LA REGISTRACIÓN DEL ACTA DE SESIONES

 

ARTICULO 127º.- Las Actas  de las Sesiones serán registradas en Versión Taquigráfica u otros medios que eventualmente puedan ser autorizados a fin de dar veracidad de la misma. Las Versiones Taquigráficas estarán a cargo de un grupo de profesionales taquígrafos, siendo dirigido dicho Servicio por un Taquígrafo Jefe, estando bajo la dependencia del señor Secretario y del señor Presidente del Cuerpo.

 

ARTICULO 128º.- El Cuerpo de Taquígrafos correrá con todo lo concerniente a la rápida presentación de las Actas  de las Sesiones, a los efectos de su posterior consideración y aprobación por el Cuerpo, siendo responsabilidad del Jefe de Taquígrafos la confección de las mismas y conforme el plazo establecido en el Artículo 124.

 

ARTICULO 129º.- El Jefe de Taquígrafos firmará las Versiones Taquigráficas de las Actas de Sesiones y consultara con el señor Secretario y el señor Presidente, cualquier alteración de aquellas previo a la consideración y aprobación del Cuerpo de las mismas.-

 

 

XVIII

DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO

 

ARTICULO 130º.- Todo Concejal puede reclamar a la Presidencia la observancia de este Reglamento, si juzga que se lo contraviene y el Presidente lo hará observar. Más si el autor de la presunta infracción pretendiese no haber incurrido en ella, lo decidirá inmediatamente el Cuerpo mediante una votación sin discusión.

 

ARTICULO 131º.- Si se suscitara alguna duda sobre interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, podrá resolverse inmediatamente por una votación del Concejo, previa discusión correspondiente o requerirse dictamen de la Comisión de Legislación Interpretación y Reglamento.

 

 

REFORMA

 

ARTICULO 132º.- Este Reglamento podrá reformarse en un todo o en parte, siempre que la mayoría de los miembros del Concejo así lo resuelva.

 

ARTICULO 133º.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se insertará en su texto, en sus respectivos lugares, las reformas que hubiere dispuesto el Cuerpo.

 

ARTICULO 134º.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser modificada o derogada sobre tablas, sino por medio de un proyecto presentado en forma y firmado por dos miembros del Concejo, cuando menos, el que deberá contar con despacho respectivo de la Comisión de Legislación, Interpretación y Reglamento, ser considerado y aprobado por el Cuerpo.

 

ARTICULO 135º.- Todas aquellas situaciones o disposiciones no previstas en este Reglamento, deberán se materia de análisis y dictamen de la Comisión de Interpretación Legislación y Reglamento, el que deberá sujetarse a las estipulaciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, de la Constitución Nacional y/o Provincial.

 

Se ha iniciado la digitalización de todos los planos existentes en el Archivo y también para las nuevas presentaciones con el propósito de lograr mayor celeridad en las tramitaciones de los particulares interesados y a la mejor información para la toma de decisiones de las Oficinas Técnicas Municipales.

 

 

 

 

 

 

Codigo de Ordenamiento Urbano 2015

Modificaciones

INFORMACIÓN

La Dirección General de Despacho y Legislación es la dependencia municipal que lleva el registro de todas las normas emitidas por el Municipio. Publica el Boletín Oficial de la comuna en forma digitalizada. Confecciona y actualiza el digesto municipal.

Av. Centenario 77 – 3o piso, San Isidro. Teléfono: 4512-3070/3031
Horario de atención: Lunes a viernes de 08:00 a 14:00

Lic. Daniel Matos
Director General de Despacho y Legislación

Texto Sistematizado del Decreto Ley 6769/1958

LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES

 

Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Leyes 5.858, 5.887, 5.988, 6.062, 6.266, 6.896, Decretos-Leyes 7.443/1968, 8.613/1976, 8.752/1977, 8.851/1977, 9.094/1978, 9.117/1978, 9.289/1979, 9.434/1979, 9.443/1979, 9.448/1979, 9.532/1980, 9.926/1983, 9.950/1983, 10.100/1983, Leyes 10.140, 10.164, 10.251, 10.260, 10.263, 10.377, 10.469, 10.608, 10.716, 10.766, 10.869, 11.024, 11.092, 11.134, 11.239, 11.240, 11.300, 11.582, 11.664, 11.690, 11.741, 11.757, 11.838, 11.866, 12.076, 12.120, 12.288, 12.396, 12.929, 13.101, 13.154,  13.580, 13.924, 14.062, 14.139, 14.180. 14.199, 14.248, 14.293, 14.344, 14.393, 14.449, 14.480, 14.491 y 14.515.

 

CAPÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES

 

I. Del Régimen Municipal

Artículos 1 y 2

Artículo 1.- La administración local de los partidos que forman la Provincia estará a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de concejal.

Artículo 2.- Los partidos cuya población no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 Concejales; los de más de 5.000 a 10.000 habitantes elegirán 10 Concejales; los de más de 10.000 a 20.000 habitantes elegirán 12 Concejales; los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 Concejales; los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 Concejales; los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 Concejales; los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán 20 Concejales y los de más de 200.000 habitantes elegirán 24 Concejales.

Artículo 2 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14.344) La actualización en el número de concejales de cada partido en razón del aumento de la población de los mismos se realizará en forma automática. A tal efecto, y con el fin de mantener la duración del mandato de cuatro (4) años de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de incorporación: en la primera elección siguiente a la publicación de todo censo nacional y/o provincial de población se incorporará la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se incorporará la otra mitad.

Artículo 2 ter.- (Artículo incorporado por Ley 14.344) En los partidos donde se verifique una disminución poblacional conforme al último censo nacional y/o provincial de población y que la misma obligue a reducir el número de concejales del partido, para proceder a su adecuación, se establece el siguiente procedimiento: en la primera elección siguiente se reducirá la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se reducirá la otra mitad.

 

II.- Normas electorales

Artículos 3 y 4

Artículo 3.- El intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos años.

Artículo 4.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.

 

III.- Desempeño de funciones municipales y excepciones

Artículos 5 a 13

 

A – Obligatoriedad

Artículo 5.- El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real.

 

B – Excepciones

a) Inhabilidades

Artículo 6.- No se admitirán como miembros de la municipalidad:

Los que no tengan capacidad para ser electores.

Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas.

Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la municipalidad.

Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.

 

b) Incompatibilidades

Artículo 7.- (Texto según Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:

Con las de Gobernador, Vicegobernador, ministros y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales.

Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.

 

Artículo 8.- En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.

Artículo 8 bis.- (Texto según Ley 11.240) A todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquellos.

Artículo 9.- Los cargos de intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del intendente.

 

c) Excusaciones

Artículo 10.- No regirá la obligación del artículo 5 para quienes prueben:

Tener más de 60 años.

Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del municipio.

Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.

Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.

Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

 

d) Restricciones para el Concejo.

Artículo 11.- (Derogado por Ley 10.377).

Artículo 12.- En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.

Artículo 13.- Llegado el caso de tener que limitar el número de Concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.

 

IV.- Comunicación de incapacidades e incompatibilidades

Artículo 14

Artículo 14.- Todo concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.

 

V.- Asunción del cargo de intendente

Artículos 15 y 16

Artículo 15.- (Texto según Ley 14.248) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el intendente electo tomará posesión de su cargo.

Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de concejales del partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.

En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél.

En el supuesto que la elección del intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo.

En caso de destitución del intendente por las causas previstas en el artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la Ley 5.109, T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias.

 

NOTA: El artículo 123 del T.O. Decreto 8.522/1986, corresponde al mismo artículo del T.O. por Decreto 997/1993

Artículo 16.- El concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.


VI – Constitución del Concejo

Artículos 17 a 23

Artículo 17.- (Texto según Ley 11.239) Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.

Artículo 18.- En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el concejal de mayor edad de la lista triunfante.

Artículo 19.- En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: presidente, vicepresidente primero, vicepresidente segundo y secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.

Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

Artículo 20.- En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

Articulo 21.- (Texto según Ley 11.300) Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.

Artículo 22.- De lo actuado se redactará un acta firmada por el concejal que haya presidido, secretario y, optativamente, por los demás Concejales.

Artículo 23.- En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70. La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

 

CAPÍTULO II

DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

I. Competencia, atribuciones y deberes

Artículos 24 a 67

Artículo 24.- La sanción de las ordenanzas y disposiciones del municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

Artículo 25.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.

Artículo 26.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución (artículo 24 de la nueva Constitución Provincial), ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.

Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.

En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer:

a)      Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

b)      Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.

c)      Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

d)      Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes.

e)      Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.

f)    DEROGADO por Ley 10.140

 

a) Reglamentarios

Artículo 27.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:

La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.

El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.

La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico.

La imposición de nombres a las calles y los sitios públicos.

Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes.

La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.

La protección y cuidado de los animales.

Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.

La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el Partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.

La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.

La inspección y contraste de pesas y medidas.

La inspección y reinspección veterinaria así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados.

El Registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.

La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.

La publicidad en sitios públicos o de acceso público.

La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes.

La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad; el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.

El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad; así como, en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.

La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento.

La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial.

El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.

El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.

Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.

La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias.

Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.

Los servicios fúnebres y casas de velatorio.

El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.

Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25.

 

b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio

Artículo 28.- Corresponde al Concejo, establecer:

Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas.

Bibliotecas públicas.

Instituciones destinadas a la educación física.

Tabladas, mataderos y abastos.

(Texto según Decreto-Ley 9.094/1978) Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte.

Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.

Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.

Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular.

 

c) Sobre recursos y gastos

Artículo 29.- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la municipalidad.

Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 184, inciso 2, de la Constitución de la Provincia (artículo 193 inciso 2 de la nueva Constitución Provincial), a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:

El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el intendente, será girado a la comisión correspondiente del Cuerpo.

Formulado el despacho de la comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la asamblea de Concejales y mayores contribuyentes.

Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá sancionar la ordenanza definitiva.

Artículo 30.- (Derogado por Ley 10.716).

Artículo 31.- (Texto según Ley 12.396) La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del Presupuesto requerirá la justificación pertinente ante el organismo competente del Poder Ejecutivo Provincial, el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.

Artículo 32.- Las ordenanzas impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose, en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.

Artículo 33.- Derogado por Decreto-Ley 8.613/1976.

Artículo 34.- Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la municipalidad.

Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

Artículo 35.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.

Artículo 36.- (Texto según Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo, podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

Artículo 37.- El Concejo remitirá al intendente el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.

Artículo 38.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le  conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con los dos tercios de los Concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.

Artículo 39.- (Texto según Ley 11.664) El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.

Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que correspondan en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.

(Texto según Ley 11.741) El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales.

Artículo 40.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales, de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente a la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

 

d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos

Artículo 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.

Artículo 42.- Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.

 

CONSORCIOS

Artículo 43.- DEROGADO por Ley 13.580.

 

COOPERATIVAS

Artículo 44.- Las cooperativas deberán formarse con capital de la municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.

Artículo 45.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.

 

SOCIEDADES (Texto según Ley 12.929)

Las municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con los alcances de los artículos 308 y siguientes de la Ley 19.550, a tal fin el Departamento Ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación la ordenanza respectiva la que determinará:

a)      El objeto principal de la sociedad y el capital social.

b)      La autorización al Poder Ejecutivo para efectuar aportes de capital.

c)      Establecer los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes a dividendos de conformidad con la legislación vigente.

d)      Determinar el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a participar aportando el capital.

e)      Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve al patrimonio público.

e) Sobre empréstitos

Artículo 46.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determine el artículo 184, inciso 2 de la Constitución de la Provincia (artículo 193 inciso 3 de la nueva Constitución Provincial), y serán destinados exclusivamente a:

1.      Obras de mejoramiento e interés público.

2.      Casos de fuerza mayor o fortuitos.

3.      Consolidación de deuda.

Artículo 47.- Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:

1.      El monto del empréstito y su plazo.

2.      El destino que se dará a los fondos.

3.      El tipo de interés, amortización y servicio anual.

4.      Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.

5.      La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

 

Artículo 48.- (Decreto-Ley 8.752/1977) Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:

1.      Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera.

2.      Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria.

3.      Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma.

El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta.

Artículo 49.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.

En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.

Artículo 50.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 51.- Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.

 

f)  Sobre servicios públicos

Artículo 52.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.

Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

Artículo 53.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo de lo dispuesto para estas contrataciones.

Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

 

g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación

Artículo 54.- (Texto según Ley 14.480) Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la municipalidad, así como su disposición para la constitución de fideicomisos. Estos contratos sólo deberán tener el tratamiento previsto en los artículos 46 a 50 de la presente ley cuando se contemple la emisión de títulos valores a cuyo repago y/o garantías se afecten recursos de libre disponibilidad o fondos correspondientes al Régimen de Coparticipación.

 

TRANSMISIÓN Y GRAVÁMENES

Artículo 55.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros.

Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159.

Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

Artículo 56.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Para las transferencias a título gratuito o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado nacional, provincial o municipal.

Artículo 57.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la municipalidad.

 

EXPROPIACIONES

Artículo 58.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia.

Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.

 

h) Sobre obras públicas

Artículo 59.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Constituyen obras públicas municipales:

a)      Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.

b)      Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.

c)      Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.

d)      Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.

Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.

Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, solo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.

 

Artículo 60.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Las obras públicas municipales se realizarán por:

a)      Administración.

b)      Contratación con terceros.

c)      Cooperativas o asociaciones de vecinos.

d)      Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación.

En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.

Artículo 61.- Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.

Artículo 62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

 

i) Administrativos

Artículo 63.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:

Considerar la renuncia del intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia.

Considerar las peticiones de licencias del intendente.

Derogado por Ley 10.164.

Derogado por Ley 11.757.

Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales.

Acordar licencias con causa justificada a los Concejales y secretarios del Cuerpo.

Artículo 64.- Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el capítulo X.

 

j) Contables

Artículo 65.- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.

Artículo 66.- Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183, inciso 5 de la Constitución (artículo 192 inciso 5 de la nueva Constitución Provincial) y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 67.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legítima procedencia, hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta “Resultados de ejercicios”.

 

II. Sesiones del Concejo, presidente y Concejales

Artículos 68 a 92

 

a) Sesiones

Artículo 68.- (Texto según Ley 11.690) El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

PREPARATORIAS: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente.

ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus sesiones ordinarias el 1 de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.

DE PRÓRROGA: El Concejo podrá prorrogar las sesiones ordinarias por el término de treinta (30) días.

ESPECIALES: Las que determina el Cuerpo dentro del periodo de Sesiones Ordinarias y de Prórroga y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas previsto en el artículo 192, inciso 5) de la Constitución.

EXTRAORDINARIAS: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.

 

En estos casos sólo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice.

Artículo 69.- La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario.

El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 70.- La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los Concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

Artículo 71.- Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.

Artículo 72.- Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.

Artículo 73.- Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.

Artículo 74.- La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.

Artículo 75.- Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

Artículo 76.- La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.

Artículo 77.- (Texto según Ley 13.101) Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:

a)      Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.

b)      Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.

c)      Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.

d)      Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

 

Artículo 78.- Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.

Artículo 79.- En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de perdida o substracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo.

De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 80.- Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del secretario.

Artículo 81.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad.

Artículo 82.- En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X.

 

b) Presidente

Artículo 83.- Son atribuciones y deberes del presidente del Concejo:

Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.

Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.

Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.

Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.

Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.

Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.

Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.

Ejercer las acciones por cobro de multas a los Concejales.

Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

Disponer de las dependencias del Concejo.

Artículo 84.- En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los Concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.

En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.

 

c) Concejales

Artículo 85.- Los Concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

Artículo 86.- Los Concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.

Artículo 87.- (Texto según Ley 11.866) El Concejal que asuma el Departamento Ejecutivo, ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competen. Aquel Concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.

Artículo 88.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.

El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondientes al último puesto de la lista de titulares.

Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

Artículo 89.- Regirán para los Concejales, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Capítulo 1. Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.

Artículo 90.- Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.

 

Artículo 91.- Los Concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo 1, regirán para los Concejales.

Artículo 92.- (Texto según Ley 14.293) Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:

a)     Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta diez concejales.

b)     Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta catorce concejales.

c)     Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta dieciocho concejales.

d)     Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta veinte concejales.

e)     Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta veinticuatro concejales.

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.

Los concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada concejo deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

La bonificación por antigüedad que corresponda a cada concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.

La implementación de los porcentajes por antigüedad de los concejales será:

a)     Aquellos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha.

b)     Aquellos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal a partir del 1 de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio.

 

Para el caso en que los concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los concejales que opten por percibir esta suma no percibirán sueldo anual complementario.

 

CAPÍTULO III

De la Asamblea de Concejales y

Mayores Contribuyentes

Artículos 93 a 106

 

Artículo 93.- (Texto según Ley 5.887) A los fines del artículo184, incisos 2 y 3 de la Constitución (artículo 193 incisos 2 y 3 de la nueva Constitución Provincial) tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los dos pesos ($ 2). La integración y funcionamiento de la asamblea de Concejales y mayores contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente capítulo.

 

a) Integración

Artículo 94.- (Texto según Ley 5.887) Para la integración de la asamblea de Concejales y mayores contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:

Anualmente, desde el 1 hasta el 15 de mayo, los contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93 podrán inscribirse en un registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.

No podrán inscribirse:

a)      Los que no tengan su domicilio real y permanente en el municipio.

b)      El intendente y los Concejales.

c)      Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.

d)      Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7.

e)      Las personas jurídicas.

Dentro de los diez días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos. Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el intendente la integrará o completará de oficio.

El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen.

Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes cada grupo político representado en el Concejo, propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de Concejales que integran dicho grupo político. El presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al intendente municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de Concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignará. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el intendente municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo. Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.

Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:

a)      Enfermedad o edad mayor de sesenta años.

b)      Cambio de su domicilio real.

7.   La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.

 

Artículo 95.- Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.

Artículo 96.- Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes.

En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.

Artículo 97.- Las autoridades de la asamblea de Concejales y mayores contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.

b) Funcionamiento

Artículo 98.- Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2 y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47, el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los Concejales y mayores contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar.

El presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la asamblea de Concejales y mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2 o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 99.- Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los mayores contribuyentes y un número igual de Concejales, por lo menos, se procederá a una nueva citación.

La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum.

Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.

Artículo 100.- Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituida con un número de mayores contribuyentes que con los Concejales presentes formen mayoría absoluta.

Artículo 101.- Constituida la asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria, materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.

Artículo 102.- Las discusiones en estas asambleas se regirán por el reglamento interno del Concejo.

Artículo 103.- La votación de la asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad.

La asamblea designará, además del presidente y secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada.

Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la asamblea.

Artículo 104.- La sanción de una ordenanza por parte de la asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 184, incisos 2 y 3 de la Constitución (artículo 193 incisos 2 y 3 de la nueva Constitución Provincial).

Artículo 105.- Todo procedimiento que se aparte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.

Artículo 106.- La denominación genérica de “impuestos” comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.

 

CAPÍTULO IV

DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Competencia, atribuciones y deberes

Artículos 107 a 177

 

Artículo 107.- La Administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

a) En general

Artículo 108.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:

Convocar a elecciones de Concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1 artículo 183, de la Constitución. (artículo 192 inciso 1 de la nueva Constitución Provincial)

(Texto de inciso según Art. 1 de la Ley 14.491) Promulgar las ordenanzas  o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde su notificación.

Asimismo dar a publicidad en el Boletín Oficial municipal, las disposiciones del concejo y las ordenanzas.

Reglamentar las ordenanzas.

Expedir órdenes para practicar inspecciones.

Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.

(artículo 24 de la nueva Constitución Provincial)

Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.

(Texto según Ley 11.024) Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.

Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su caso y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.

Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

Fijar el horario de la administración municipal.

Representar a la municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.

Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la municipalidad.

Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.

Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.

Fijar los viáticos del personal en comisión.

(Texto según Ley 14.180) Abrir anualmente las sesiones ordinarias del concejo deliberante, dando cuenta del estado general del municipio y recomendando a la consideración del concejo las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

(Incorporado por Ley 14.180) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.

(Inciso incorporado por Art. 2 de la Ley 14.491) Confeccionar el Boletín Oficial municipal en el que deberán publicarse las ordenanzas del concejo, decretos y resoluciones de ambos departamentos, que dicten las autoridades del gobierno municipal.

El Boletín Oficial municipal se confeccionará como mínimo una vez por mes, y se pondrá en conocimiento de la población en la sede de la municipalidad y en los lugares de acceso público, que al efecto se determine, también deberá incorporarse en la página web oficial del municipio, sin restricciones.

(Inciso incorporado por Art. 2 de la Ley 14.491) Llevar un registro especial de ordenanzas y disposiciones en general, numerado correlativamente, que adhieran a normas de carácter provincial.

En los casos que se disponga la adhesión a una norma provincial, deberá comunicarse al Poder Ejecutivo provincial, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su publicación, para ser incorporada a un registro provincial de adhesiones a normas de la provincia de Buenos Aires (RANOP).

b) Sobre finanzas

Artículo 109.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

Artículo 110.- El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la municipalidad para cada ejercicio.

Artículo 111.- Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.

Artículo 112.- (Texto según Ley 11.582) Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.

Artículo 113.- (Texto según Ley 11.582) No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

Artículo 114.- El Departamento Ejecutivo podrá dictar el clasificador de gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.

Artículo 115.- Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.

Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

Artículo 116.- No obteniéndose aprobación de proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.

Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.

Artículo 117.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83 inciso 7.

Artículo 118.- (Texto según Ley 14.062) El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al intendente y al presidente del concejo en materia de gastos.

Artículo 119.- (Texto según Ley 14.062) El departamento ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencia judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el departamento ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el departamento ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el departamento ejecutivo dentro del ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y distribución de las finalidades dentro de los respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo, el departamento ejecutivo deberá comunicarlas al concejo deliberante.

El departamento ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.

Artículo 120.- (Texto según Ley 14.062) El departamento ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios anteriores.

Artículo 121.- Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

Artículo 122.- (Derogado por Decreto-Ley 9.117/1978).

Artículo 123.- (Texto según Ley 14.199) Si el intendente o presidente del concejo se excedieran en el uso de los créditos votados, para el ejercicio y el concejo no los compensara en forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al intendente o al presidente del concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los términos del artículo 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por omisión del concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones incurridas.

Artículo 124.- (Texto según Ley 11.582) El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120. Los Concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.

Artículo 125.- (Texto según Ley 12.120) El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados.

Artículo 126.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:

a)      La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.

b)      La realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.

Artículo 127.- Los créditos asignados en las cuentas especiales se tomarán:

De los recursos del ejercicio.

De superávit de ejercicios vencidos.

De los recursos especiales que se crearan con destino a las mismas.

Artículo 128.- Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.

Artículo 129.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

Artículo 130.- El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

Artículo 130 bis.- (Texto según Ley 11.838) Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación; venta de bienes o servicios efectuados.

c) Sobre servicios públicos

Artículo 131.- La ejecución directa de los servicios de la municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados.  En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.

d) Sobre obras públicas

Artículo 132.- (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones, mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será obligatoria.

Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquéllas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:

a)      Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

b)      Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.

c)      Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.

d)      Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo.

e)      Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.

f)        Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

g)      Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.

Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras.

Artículo 133.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Las obras cuya justipreciación exceda de pesos un millón ($ 1.000.000) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de pesos tres millones ($ 3.000.000), podrán realizarse mediante licitación privada, cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación publica.

NOTA: Los montos fueron actualizados por Resolución 496/2008 de los Ministerios Jefatura de Gabinete y Gobierno.

Artículo 134.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.

Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.

Artículo 135.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Considerase obra por administración aquella en que la Municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.

Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración.

El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos.

Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra.

Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.

Artículo 136.- Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen:

Plano general y detalle del proyecto.

Pliego de bases y condiciones.

Presupuesto detallado.

Memoria descriptiva.

Y demás datos técnico-financieros.

Artículo 137.- Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.

Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante. Los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.

Artículo 138.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) La documentación correspondiente a las obras por administración constará de:

Memoria descriptiva.

Planos generales y de detalle.

Cómputo métrico.

Presupuesto detallado y total.

Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual.

En el caso de las obras de monto inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los trabajos lo permita.

NOTA: Los montos fueron actualizados por Resolución 496/2008 de los Ministerios Jefatura de Gabinete y Gobierno.

Artículo 139.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado responsable de:

a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin.

b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra.

A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores.

Artículo 140.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.

Artículo 141.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición , cuando sean menos de cinco.

Artículo 142.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión.

Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el “Boletín Oficial” y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.

Artículo 143.- (Texto según Decreto-Ley 9.289/1979) Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen suficientemente.

Artículo 144.- El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

Artículo 145.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

NOTA: Los montos fueron actualizados por Resolución 496/2008 de los Ministerios Jefatura de Gabinete y Gobierno.

Artículo 146.- (Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista.

También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.

Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.

Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.

Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidas al requisito de licitación según sus costos.

Artículo 147.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119 y 120.

Artículo 148.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Cuando las municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitaran al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizara por sorteo.

El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarará incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.

Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que refiere este artículo.

Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.

Artículo 149.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicaran supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.

Artículo 150.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

e) (Texto según Decreto Ley 8.613/1973) Sobre adquisiciones y contrataciones

Artículo 151.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta pesos doscientos mil ($ 200.000) se efectuarán en forma directa; pesos doscientos mil ($ 200.000) y hasta  pesos un millón ($ 1.000.000) mediante concursos de precios ; pesos un millón ($ 1.000.000) y hasta pesos ($ 3.000.000) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública.

NOTA: Los montos fueron actualizados por Resolución 496/2008 de los Ministerios Jefatura de Gabinete y Gobierno.

Artículo 152.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a pesos tres millones ($ 3.000.000).

Artículo 153.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes.  En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo, los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días.

El Intendente determinara el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el “Boletín Oficial”.

Artículo 154.- En los concursos de precios y licitaciones la municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y el presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

Artículo 155.- Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.

Artículo 156.- (Texto según Decreto-Ley 9.443/1979) Como excepción a lo prescripto en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:

Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.

Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

La contratación de artistas o científicos y/o sus obras.

La publicidad oficial.

Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.

La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.

La locación de inmuebles.

Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.

Trabajo de impresión.

Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza, en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto.  Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado.

(Texto según Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquél que haga sus veces.

Artículo 156 bis.- (Incorporado por Ley 14.139) En todos los procedimientos de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada, Concurso de Precios o Contratación Directa- se podrá aplicar el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el partido en que se realice la contratación, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas con domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros partidos o jurisdicciones territoriales.

La prioridad establecida no podrá superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.

Artículo 157.- Derogado por Decreto-Ley 9.443/1979.

f) Sobre transmisión de bienes

Artículo 158.- El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.

Artículo 159.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta:

Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de pesos un millón quinientos mil ( $ 1.500.000)

Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de pesos quinientos mil ($ 500.000).

Directamente:

a)      Cuando la operación no exceda de pesos cien mil ($ 100.000).

b)      Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas.

c)      (Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) Cuando la licitación publica o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes.

d)      Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.

e)      De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con los planes establecidos por ordenanza.

f)        (Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.

Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes.

Las causales de excepción deberán ser fundadas por el intendente y el jefe de compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren.

NOTA: Los montos fueron actualizados por Resolución 496/2008 de los Ministerios Jefatura de Gabinete y Gobierno.

Artículo 160.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de la localidad.

Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.

Artículo 161.- Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

g) Sobre aplicación de sanciones

Artículo 162.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.

Artículo 163.- El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremios ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.

Artículo 164.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

h) Sobre contabilidad

Artículo 165.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste cuestiones contables.

Presentar al Concejo antes del 1 de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas.

Practicar balances trimestrales de Tesorería y de comprobación y saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede. Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.

(Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.

(Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Seretaria de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado.

(Texto según Ley 11.866) Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación económica – financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios, unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron, y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno provincial a través de la Subsecretaria de Asuntos Municipales.

Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.

Los libros serán rubricados en la primera hoja por el presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas y por un vocal las sucesivas.

Artículo 166.- El intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la municipalidad.

Artículo 167.- La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos:

Patrimonial.

Contabilidad del presupuesto.

Cuenta del resultado financiero.

Cuentas especiales.

Cuentas de terceros.

Artículo 168.- La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de caja y bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.

Artículo 169.- La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas de presupuesto, sean pagos o impagos.

La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre de ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos”.

Artículo 170.- La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos” y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado “Resultado de Ejercicios”, el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.

Artículo 171.- Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y bancos.

Artículo 172.- En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

Artículo 173.- El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

Artículo 174.- Los saldos de caja y bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en si los arrastres de deuda flotante.

Artículo 175.- Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.

Artículo 176.- De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán solamente en el local de la municipalidad y Juzgado de Paz.

i) Sobre cobro judicial de impuestos

Artículo 177.- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.

II.- Auxiliares del intendente

Artículos 178 a 224

Artículo 178.- El intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:

A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.

A los organismos descentralizados.

A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.

A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.

Artículo 179.-

1.- Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella. (Texto según Ley 10.251)

2.- No podrán asimismo ser auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquellos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.

Artículo 180.- Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente.

a) Secretaría

Artículo 181.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán  refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.

En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.

Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los Secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.

La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:

1.      Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.

2.      Régimen de personal.

a)      Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.

b)      El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se debe resolver previo sumario.

3.      Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:

a)      Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.

b)      Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132, incisos a), b), c),d), f) y g) y 156, en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.

4.      Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el articulo 159, incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).

5.      Concesión de servicios públicos.

Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.

El Intendente Municipal como órgano delegante, puede abocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.

Las resoluciones que dicten los Secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.

El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.

Artículo 182.- Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales; pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.

Articulo 183.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.

Artículo 184.- En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el secretario actuante será responsable de las inversiones que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan.

b) Contaduría

Artículo 185.- (Texto según Ley 6.896) Las municipalidades cuyos presupuestos exceden de dos millones de pesos ($ 2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedad mayor de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.

Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional.

Artículo 186.- El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del intendente.

Artículo 187.- Son obligaciones del contador municipal:

Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación.

Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.

Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.

Informar todos los expedientes de crédito suplementario, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.

Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.

Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio.

Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.

Artículo 188.- El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.

c) Tesorería

Artículo 189.- La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.

Artículo 190.- El tesorero deberá registrar diariamente en el libro de caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas de banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondientes a días feriados.

No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo, con firma del Intendente refrendada por el secretario municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo

Artículo 191.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los pagos que excedan de pesos ($ 100), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.

Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el tesorero.

Artículo 192.- El tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 193.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.

Artículo 194.- Las cuentas corrientes que la municipalidad constituya en bancos estarán abiertas a la orden conjunta del intendente y del tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuarán en el Banco de la provincia o en otro, cuando éste no existiere.

Artículo 195.- Si el tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas de banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo.

Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.

Artículo 196.- Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.

d) Oficina de compras

Artículo 197.- Cada municipalidad organizará una oficina de compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 198.- El jefe de la oficina de compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.

Artículo 199.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.

El intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.

Artículo 200.- El jefe de compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.

e) Recaudadores

Artículo 201.- Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.

Artículo 202.- Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.

f) Apoderados y letrados

Artículo 203.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas.

g) Organismos descentralizados

Artículo 204.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.

Artículo 205.- Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 206.- Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.

Artículo 207.- El cálculo de recursos y presupuesto de gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos, los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.

Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determine para el presupuesto municipal.

Llegado el caso y a pedido de la dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122, siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.

Artículo 208.- Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.

Artículo 209.- Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente:

1.      El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.

2.      El desenvolvimiento financiero en relación con el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.-

3.      Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta “Explotación”.

4.      La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La contabilidad de “Explotación” se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la administración pública.

Artículo 210.- Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.

Artículo 211.- Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros, se transfieran de un ejercicio a otro, quedaren afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de deuda flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.

Artículo 212.- Los empréstitos que la municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.

Artículo 213.- El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la municipalidad a propuesta de la dirección de aquellos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la dirección de los organismos descentralizados.

Artículo 214.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 215.- Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta ley en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

Artículo 216.- La dirección de los organismos descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al intendente y al presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.

Articulo 217.- Los expresados organismos presentaran durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictaminen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta.

El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.

h) De las fianzas

Artículo 218.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.

Artículo 219.- El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.

Artículo 220.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.

Artículo 221.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.

Artículo 222.- No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la municipalidad.

Artículo 223.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de  prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a pesos diez mil ($ 10.000) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 224.- El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO V

Del patrimonio municipal y de su formación

Artículo 225.- (Texto según Decreto-Ley 9.289/1979) El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.

El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia.

 

CAPÍTULO VI

De los recursos municipales

Artículos 226 a 229

 

Artículo 226.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas

1.      (Texto según Ley 13.154) Alumbrado, limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

Derecho de faenamiento e inspección veterinaria que se abonará en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos.

Inspección y contraste anual de pesas y medidas.

Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.

(Texto según Decreto-Ley 9.926/1983) En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.

Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.

Edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.

Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos; colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.

Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general.

Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores.

Patente de animales domésticos.

De mercados y puestos de abasto.

Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.

Patentes de cabarets.

Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.

Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.

(Texto de inciso según Ley 14.393) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del municipio.

Desinfecciones.

Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes.

Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.

Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajes de alquiler y establos.

Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos.

Derechos de cementerio y servicios fúnebres.

(Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Registro de guías y certificados de ganados, boletos de  marca o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la producción local  de cereales  en caminos  de jurisdicción municipal.

Licencia de caza y pesca con fines comerciales.

Inspección y contrastes de medidores, motores, generadores de vapor, o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.

Porcentajes asignados a la municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales.

Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la municipalidad y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.

Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.

Las donaciones, legados o subvenciones que aceptan los concejos deliberantes.

(Texto de inciso según Ley 14.449) Participación del municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable.

(Texto de inciso según Ley 14.449) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.

Artículo 227.- La denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.

Artículo 228.- La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.

En esta materia las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.

Artículo 229.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables.

Sólo podrá trabarse embargo sobre  el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.

 

CAPÍTULO VII

De las concesiones

Artículos 230 a 239

Artículo 230.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, las municipalidades podrán otorgar a empresas privadas, concesiones para la prestación de servicios públicos.

Artículo 231.- El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos periodos de diez (10) años, cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años.

La municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoría absoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.

Artículo 232.- (Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se realizarán por Ordenanza.

No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo situaciones de emergencia.

Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad y/o monopolio.

Artículo 233.- Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios, a la consideración de la municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por vigentes mientras el Concejo no las apruebe en ordenanza sancionada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y el Departamento Ejecutivo no las promulgue.

Artículo 234.- En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes se confíe la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 235.- Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al régimen de amortización que rija en la materia.

Artículo 236.- (Texto según Ley 5.887) La municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las entidades concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de los concesionarios la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los servicios.

Artículo 237.- Las empresas concesionarias aceptaran la jurisdicción que establece el artículo 149, inciso 3 de la Constitución Provincial. (Artículo 161 inciso 2 de la Constitución Provincial).

Artículo 238.- Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la Municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo a esta ley o a la expropiación de las empresas, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso, que deberá ser resuelto con voto aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros del Concejo, la municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General de Expropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.

Artículo 239.- Las concesiones que las municipalidades tengan acordadas en la actualidad continuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operado éste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente ley.

 

CAPÍTULO VIII

Nulidad de los actos jurídicos

Municipales

 

Artículo 240.- Los actos jurídicos del intendente, Concejales y empleados de las municipalidades, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.

 

CAPÍTULO IX

Responsabilidad de los miembros y empleados municipales

Artículos 241 a 246

Artículo 241.- Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.

Artículo 242.- El antedicho principio de responsabilidad, .asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.

Artículo 243.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:

1.      Cargos pecuniarios.

2.      Multas.

3.      Llamado de Atención.

4.      Amonestaciones.

5.      DEROGADO por Ley 10.869.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.

La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la administración pública provincial, vigente al momento de su aplicación.

La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al intendente ni a los Concejales.

Artículo 244.- Todo acto de inversión de fondos ejecutado al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado

Artículo 245.- Cuando la municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.

Artículo 246.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia.(*)

(*) Art. 287 del nuevo Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires, Ley 11.922.

 

CAPÍTULO X

Sanciones y procedimientos

I.- Intendente

Artículos 247 a 253

Artículo 247.- El intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.

Artículo 248.- (Texto según Ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme.

Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho, cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249°.

El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo.

No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada

Artículo 249.- (Texto según Ley 11.866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos:

Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior.

Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones, lesivas al interés patrimonial del Municipio.

Incapacidad física o mental sobreviniente.

A tal efecto designará una Comisión Investigadora, integrada por Concejales, con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros.

La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos y representación de todos los bloques reconocidos.

Tendrá por objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de 30 días.

Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos, y aportar pruebas, a cuyo fin se le otorgará un plazo de 10 días.

Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de 15 días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos.

Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundada la conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1 ,2 y  3 del presente artículo. mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo.

Artículo 250.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución del intendente, el Concejo deberá:

1.      Designar sesión especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.

2.      (Texto según Ley 11.024) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido.

3.      (Texto según Ley 11.024) Anunciar la sesión especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo mediante avisos en medios de comunicación de la localidad.

4.      (Texto según Ley 11.024) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y Letrados.

5.      (Texto según Ley 11.866) Resolver la destitución del Intendente por decisión debidamente fundada mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo.

Artículo 251.- (Texto según Ley 11.024) La inasistencia no justificada a estas Sesiones, será penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación.

Artículo 252.- (Texto según Ley 11.024) Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá integrarlo, al sólo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.

Artículo 253.- La suspensión preventiva que el Concejo imponga al intendente a raíz de la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los 90 (noventa) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar resolución definitiva; si no lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 250.

 

II.- Concejales

Artículos 254 a 256

Artículo 254.- Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:

1.      Amonestaciones.

2.      Multas hasta cincuenta pesos ($ 50).

3.      Destitución con causa.

Artículo 255.- (Texto según Ley 11.866) Imputándose a un Concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho cuando recaiga sentencia condenatoria firme.

Procederá a su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.

El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Concejal al pleno ejercicio de su cargo.

No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.

En el caso que un Concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo 249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el Intendente.

La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar.

El Concejal imputado no tendrá derecho a voto.

Artículo 256.- Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

III.- Empleados

Artículos 257 y 258

Artículo 257.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias:

I.      Correctivas:

a)      Apercibimiento.

b)      Suspensión hasta treinta (30) días corridos.

II.      Expulsivas:

a)      Cesantía.

b)      Exoneración.

Artículo 258.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales, respetando el derecho de defensa del imputado.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este ú1timo caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.

 

IV.- Ejecución y prescripción de las sanciones

Artículo 259

Artículo 259.- Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 163.

Las sanciones disciplinarias aplicables a los Concejales prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

 

V.- Destino de las multas

Articulo 260

Artículo 260.- Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la comuna como recurso eventual ordinario.

 

CAPÍTULO XI

De los conflictos

Artículos 261 a 264

Artículo 261.- (Texto según Ley 11.866) Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.

Articulo 262.- Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

Artículo 263.- En caso de conflictos con la Nación u otras provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.

Articulo 263 bis.- (Texto según Ley 11.024) Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley.

La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada, la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo, ó el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco días.

Artículo 264.- (Texto según Ley 11.024) Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.

Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.

La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.

En todos los casos la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente.

Probada y declarada la violación de la Constitución o de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor.

Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.

 

CAPÍTULO XII

De las acefalías

Artículos 265 a 270

Artículo 265.- Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas:

Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de Intendente a su reemplazante legal.

Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 188 de la Constitución. (Artículo 197 de la nueva Constitución de la provincia.)

Artículo 266.- (Texto según Ley 11.866) Los comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por esta ley al Departamento Ejecutivo y en su caso el del Departamento Deliberativo, excepto los casos previstos en el artículo 193 incisos 2 y 3 de la Constitución.

Articulo 267.- La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos-ordenanzas autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 268.- Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la destitución del comisionado.

Artículo 269.- Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados.

Artículo 270.- La revisión de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO XIII

De las relaciones con la Provincia

Artículos 271 y 272

Artículo 271.- Las gestiones de las municipalidades ante la Provincia y de ésta para con aquéllas, se practicará por intermedio del Ministerio de Gobierno.

Artículo 272.- Constituirá obligación del titular del Ministerio de Gobierno solicitar de los restantes ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones municipales.

 

CAPÍTULO XIV

Disposiciones generales

Artículos 273 a 283 bis

Artículo 273.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compra de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos.

Artículo 274.- (Texto según Ley 11.582) Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el Presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.

Artículo 275.- Todo empleado municipal que desempeña interinamente un cargo mejor rentado, puede percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo.

Artículo 276.- Toda entidad ajena a la comuna, que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de las mismas.  El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuara nuevas entregas o no exigiera la prueba de inversión, será personalmente responsable de las sumas egresadas.

Artículo 277.- Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación a la partida que anualmente se autorice.

Artículo 278.- (Texto según Ley 12.076) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 1996

Artículo 278 bis.- (Texto según Ley 12.076) La prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1 de enero de 1997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1 de enero de 1998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1 de enero de 1999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1 de enero del 2000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1 de enero del 2001.

 

Artículo 279.- Las instituciones bancarias no pueden negar a las municipalidades la apertura de las cuentas que éstas soliciten. Se hallan igualmente obligadas a expedir las certificaciones de saldos que les sean reclamadas por los titulares de las cuentas u otra autoridad legítima y a proporcionar extractos detallados de las operaciones de crédito y débito.

Artículo 280.- Las actas de apertura de propuestas en licitaciones de compras u obras no requieren la intervención de escribanos. Los documentos labrados en tales casos por los funcionarios municipales las suplen legalmente.

Artículo 281.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

Artículo 282.- (Texto según Ley 11.866) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, regulando lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de las Municipalidades y a sus respectivas rendiciones de cuentas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

La reglamentación determinará la forma para la estructuración de los presupuestos y cálculos de recursos, con el objeto de unificar criterios de evaluación.

Artículo 283.- Todos los documentos, libros y publicaciones municipales serán conservados en archivos organizados según los métodos que aconseje el archivo provincial. Pasados diez (10) años, con consentimiento previo de esta institución, podrán ser destruidos los que no revistan interés histórico bibliográfico o estadístico y los que no sean necesarios conservar para amparar derechos del Estado o de terceros.

Artículo 283 bis.- (Texto según Ley 10.766) Los montos previstos en los artículos 133, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223 serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios mayoristas -nivel general -suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El Ministerio de Gobierno realizará los cálculos correspondientes y comunicará a las municipalidades los montos resultantes para su aplicación.

 

CAPÍTULO XV

Disposiciones complementarias

Artículos 284 y 285

Artículo 284.- (Texto según Ley 14.515) A los efectos de lo establecido en el artículo 2 de esta ley y de acuerdo con la población que cada uno de los partidos de la Provincia posee según datos del Censo 2010, determínase la siguiente clasificación de los mismos:

1)     Partidos de hasta cinco mil (5.000) habitantes, que eligen seis (6) concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Lezama, Pila y Tordillo.

2)     Partidos con más de cinco mil (5.000) y hasta diez mil (10.000) habitantes, que eligen diez (10) concejales los de: Castelli, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso, Pellegrini, Punta Indio, Salliqueló, San Cayetano, Tapalqué, Tres Lomas y Florentino Ameghino.

3)     Partidos con más de diez mil (10.000) y hasta veinte mil (20.000) habitantes, que eligen doce (12) concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Coronel Dorrego, Daireaux, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Madariaga, General Lamadrid, General Las Heras, General Paz, General Pinto, General Viamonte, Guaminí, Laprida, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Maipú, Navarro, Puán, Rauch, Rivadavia, Roque Pérez, Suipacha y Tornquist.

4)     Partidos con más de veinte mil (20.000) y hasta treinta mil (30.000) habitantes, que eligen catorce (14) concejales, los de: Arrecifes, Ayacucho, Benito Juárez, Carlos Casares, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Pringles, Dolores, Exaltación de la Cruz, Las Flores, Mar Chiquita, Monte, Pinamar, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Rojas.

5)     Partidos con más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, que eligen dieciséis (16) concejales, los de: Baradero, Bolívar, Chascomús, Coronel Suárez, General Alvarado, General Villegas, Lobos, Patagones, Pehuajó, Ramallo, Saladillo, Salto, Villa Gesell, Villarino y Veinticinco de Mayo.

6)     Partidos con más de cuarenta mil (40.000) y hasta ochenta mil (80.000) habitantes, que eligen dieciocho (18) concejales, los de: Azul, Balcarce, Bragado, Cañuelas, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, La Costa, Lincoln, Marcos Paz, Mercedes, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Trenque Lauquen y Tres Arroyos.

7)     Partidos con más de ochenta mil (80.000) y hasta doscientos mil (200.000) habitantes, que eligen veinte (20) concejales, los de: Berisso, Campana, Ezeiza, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, Junín, Luján, Necochea, Olavarría, Pergamino, Presidente Perón, San Fernando, San Nicolás, Tandil y Zárate.

8)     Partidos con más de doscientos mil (200.000) habitantes, que eligen veinticuatro (24) concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General San Martín, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Miguel, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Artículo 285.- La Justicia de Paz será competente, en los juicios por cobro de multas municipales.

 

CAPÍTULO XVI

De los Consejos Escolares(*)

(Artículos 286 a 293)

(*) La Ley 6.266 deroga los artículos referentes a Consejos Escolares, regidos actualmente por Ley Provincial de Educación 13.688.

Artículos 286 a 293.- DEROGADO por Ley 6.266.

Artículo 286.- (Texto según Ley 11.092) Aclárase que el ejercicio del poder de policía por parte de las Municipalidades, en materia de sus competencias y en aquellas en que ejercieran facultades concurrentes y en la forma que corresponda en las que actúen por delegación de la Nación o la Provincia, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se extiende a todo el ámbito de sus respectivos territorios, sin excepciones de ninguna especie.

La Ley 11092 incorpora como artículo 286 el referente a poder de policía.

 

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos 294 a 299

Artículo 294.- Los concejos deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir vicepresidente 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 295.- A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del artículo 19, referente a la integración de Concejales suplentes, la Junta Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de la elección realizada el 23 de febrero de 1958.

Igual temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.

Artículo 296.- (Ley 6.266) Dejado sin efecto al derogarse los artículos 286 a 293.

Artículo 297.- Hasta el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos de integrar la nómina de mayores contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 94.

Las asambleas de mayores contribuyentes que se hubieren constituido con anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de la misma.

Artículo nuevo.- (Texto según Ley 6.062) Los funcionarios a que se refiere el inciso 3 del artículo 63, que desempeñen actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean nombrados sus reemplazantes legales propuestos en el plazo y forma fijados en dicho inciso.

Las ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 298.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Articulo 299.- Derogado por Decreto-Ley 9.289/1979.

Artículo 300.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

Artículo 301.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

La Plata 1994

PREAMBULO

Nos, los representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

SECCION PRIMERA

Declaraciones, Derechos y Garantías

Artículo 1.La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

Artículo 2.Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

Artículo 3.En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.

Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.

Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquellos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.

También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.

A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.

Artículo 4.Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 5.La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

Artículo 6.Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 7.Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

Artículo 8.El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

Artículo 9. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Artículo 10.Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

Artículo 11.Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.

La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.

Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

Artículo 12.Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:

1) A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.

2) A conocer la identidad de origen.

3) Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.

4) A la información y a la comunicación.

5) A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.

Artículo 13.La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 14.Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 15.La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Artículo 16.Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 17.Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

Artículo 18.No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 19.Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 20.Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

1.Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.
Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

2.La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

3.A través de la garantía de Hábeas Data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

Artículo 21.Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

Artículo 22.Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

Artículo 23.La correspondencia epistolar es inviolable.

Artículo 24.El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

Artículo 25.Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 26.Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 27.La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

Artículo 28.Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 29.A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

Artículo 30.Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 31.La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 32.Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohiben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

Artículo 33.Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

Artículo 34.Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

Artículo 35.La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Artículo 36.La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

1.De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.

2.De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.

3.De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.

4.De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.

5.De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

6.De la Tercera Edad. Todas las personas de la tercera edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.

7.A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su Vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.

Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.

8.A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes.
El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización .

9.De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.

10.De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

Artículo 37.Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.

Artículo 38.Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 39.El trabajo es un derecho y un deber social.

1.En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.

2.La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.

3.En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.

4.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

Artículo 40.La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Artículo 41.La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

Artículo 42.Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

Artículo 43.La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.

Artículo 44.La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

Artículo 45.Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

Artículo 46.No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Artículo 47.No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 48.Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Artículo 49.No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Artículo 50.La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

Artículo 51.Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Artículo 52.Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53.No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

Artículo 54.Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.

Artículo 55.El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 56.Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo 57.Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

SECCIÓN SEGUNDA

Régimen Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 58.La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

Artículo 59.

1.Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.

2.Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se diste, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.

Artículo 60.La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

Artículo 61.La Legislatura dictará la ley electoral, ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:

1º Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.

2º Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

3º Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.

4º Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

Artículo 62.Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus substitutos legales.

Artículo 63.Corresponderá a la Junta Electoral:

1º Formar y depurar el registro de electores;

2º Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;

3º Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;

4º Juzgar de la validez de las elecciones;

5º Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.

Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.

Artículo 64. A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

Artículo 65.Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

Artículo 66.Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

SECCIÓN TERCERA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 67.

1.Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses . La ley determinará l as condiciones, requisitos y porcentajes de electores que deberán suscribir la iniciativa.

2.Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.

3.Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.

4.La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.

5.La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.

SECCION CUARTA

Poder Legislativo

CAPITULO I

De la Legislatura

Artículo 68.El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

CAPITULO II

De la Cámara de Diputados

Artículo 69. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

Artículo 70.El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos anos.

Artículo 71.Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:

1a Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2a Veintidós años de edad.

Artículo 72.Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

Artículo 73.Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1a Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;

2a Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador General de la misma, y al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

Artículo 74.Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

CAPITULO III

Del Senado

Artículo 75.Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.

Artículo 76.Son requisitos para ser senador:

1ºCiudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2ºTener treinta años de edad.

Artículo 77.Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

Artículo 78.El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 79.Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

Artículo 80.El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes.

Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el “Diario de Sesiones” el voto de cada senador.

Artículo 81.El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo 82. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 83.Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

Artículo 84.Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.

Artículo 85.Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Artículo 86.Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

Artículo 87.Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo 88.Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

Artículo 89.Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

Artículo 90.Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

Artículo 91.Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses general es de la Provincia o de la Nación.

Artículo 92.Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

Artículo 93.Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, que lo será el Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.

Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

Artículo 94.La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 95.Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

Artículo 96.Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.

No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 97.Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo 98.Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado. examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 99.Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

Artículo 100.Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para ]a aplicación de este artículo.

Artículo 101.Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

Artículo 102.Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

CAPITULO V

Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 103.Corresponde al Poder Legislativo:

1º. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

2º. Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.

La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.

Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

3º. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.

4º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración .

5º. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

6º. Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.

7º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.

8º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

9º. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.

10º. Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.

11º. Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.

12º. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

13º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

CAPITULO VI

Procedimiento para la formación de las leyes

Artículo 104.Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 105.Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 106.Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.

Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo .

Artículo 107.Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.

Artículo 108.El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.

En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo 109.Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 110.Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel ano.

Artículo 111.Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 112.En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:

“El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera”.

CAPITULO VII

De la Asamblea Legislativa

Artículo 113.Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1º. Apertura y clausura de las sesiones

2º. Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;

3º. Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios

4º. Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;

5º. Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;

6º. Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

Artículo 114.Todos los nombramientos que se difieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 115.Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

Artículo 116.De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 117.Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto, por el Vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 118.No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCION QUINTA

Poder Ejecutivo

CAPITULO I

De su naturaleza y duración

Artículo 119.El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano. con el título de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 120.Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador será elegido un Vicegobernador.

Artículo 121.Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:

1º.- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.

2º.Tener treinta anos de edad.

3º.Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Artículo 122.El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

Artículo 123.El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 124.En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos .

Artículo 125.Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, no exista Vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del Gobernador, el Vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al Vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de Gobernador.

Artículo 126.En el caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un Gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.

El Gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.

Si la vacante tuviera lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.

El Gobernador y el Vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.

Artículo 127. Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.

Artículo 128.En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.

Artículo 129.La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 130.El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.

Artículo 131.En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta t aquéllas oportunamente.

Artículo 132.Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.

Artículo 133.El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

CAPITULO II

Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 134.La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

Artículo 135.La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

Artículo 136.La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo 137.Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.

En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

Artículo 138.El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.

Artículo 139.Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

Artículo 140.Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.

Artículo 141.Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos.

Artículo 142.Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea

Legislativa y designará Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

Artículo 143.Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 144.El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:

1º. Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.

2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3º. Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

4º. El Gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.

El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

5º. Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.

6º. A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración.

7º. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.

8º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido sobre los fundamentos de la convocatoria.

9º. Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

10º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración de justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.

11º. Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales

12º. Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por S1 solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

13º. Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.

14º. Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.

15º. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

16º. Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de recursos.

17º. No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

18º. Nombra, con acuerdo del Senado:

1º El Fiscal de Estado;

2º El Director General de Cultura y Educación;

3º El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas

4º El Presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar. Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.

La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1’2 de junio sus respectivos períodos.

Artículo 145.No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 146.Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.

Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

CAPITULO IV

De los ministros secretarios del despacho general

Artículo 147.El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

Artículo 148.Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

Artículo 149. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 150.Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Artículo 151.En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo 152.Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 153.Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPÍTULO V

Responsabilidad del Gobernador y de los ministros

Artículo 154.El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo” por las causas que determina el inciso 2° del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

CAPÍTULO VI

Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 155.Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 156.El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 157.El Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.

Artículo 158.El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.

CAPÍTULO VII

Del Tribunal de Cuentas

Artículo 159.La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación

Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

1º. Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos .

2º. Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

SECCION SEXTA

Poder Judicial

CAPITULO I

Artículo 160.El Poder Judicial será, desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.

CAPITULO II

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

Artículo 161.La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1a.Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

2a.- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

3a.Conoce y resuelve en grado de apelación:

a) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;

b) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución .

4a.Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias .

Artículo 162.La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.

Artículo 163.La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.

Artículo 164.La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia.

Artículo 165.Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

CAPITULO III

Administración de justicia

Artículo 166.La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial , los fueros , las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.

Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales .

Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.

La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.

Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contenciosoadministrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa .

Artículo 167.Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

Artículo 168.Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir.

Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Artículo 169.Los procedimientos ante los tribunales son públicos – sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

Artículo 170.Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

Artículo 171.Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPITULO IV

Justicia de Paz

Artículo 172.La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigio si dad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.

Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

Artículo 173.Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.

Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Sección.

Artículo 174.La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

CAPITULO V

Elección, duración y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial

Artículo 175.Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.

Los demás jueces e integrantes del ministerio público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.

Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.

La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

Artículo 176.Los Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Artículo 177.Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere:

Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero. título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación bastarán seis años.

Artículo 178.Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 179.Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia? y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

Artículo 180.Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

Artículo 181.Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia .

Artículo 182.Los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

Artículo 183.El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

Artículo 184.El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

Artículo 185.Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Artículo 186.La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

Artículo 187.Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

Artículo 188.La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

Artículo 189.El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia por los Fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador General ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

SECCION SEPTIMA

Del régimen municipal

CAPITULO UNICO

Artículo 190.La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

Artículo 191.La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

1a.El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.

2a.Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

3a.-Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.

4a.- Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.

5a. – El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.

6a.- Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 192.Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:

1a.Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

2a.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes.

3a.- Nombrar los funcionarios municipales.

4a.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.

5a.- Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.

6a. – Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

7a.Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

8a.Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.

Artículo 193.Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

1a.Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

2a.Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.

3a.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

4a.Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

5a.Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.

6a.Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

7a.Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

Artículo 194. Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.

La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.

Artículo 195.Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Artículo 196.Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último , los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 197.En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

SECCION OCTAVA

CAPITULO I

CULTURA Y EDUCACIÓN

Artículo 198.La Cultura y la Educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.

La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y socializador primario.

La Educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

CAPITULO II

EDUCACION

Artículo 199.La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

Artículo 200.La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.

La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:

1.- La Educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.

2.- La Educación es obligatoria en el nivel general básico.

3.- El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.

4.- El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.

CAPITULO III

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

Artículo 201.El Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.

La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.

El Director General de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo. Corresponde al Director General de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

Artículo 202.El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado – además del Director General, quien lo presidirá por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos .

Artículo 203.La Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.

Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.

Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.

Artículo 204.El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación.

Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.

CAPITULO IV

Educación Universitaria

Artículo 205.Las leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:

1a.La Educación Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante.

2a.La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

3a.Las universidades se compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por l as leyes de su creación.

4a.El consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.

5o.Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.

6a.Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario, el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.

SECCION NOVENA

De la reforma de la Constitución

CAPITULO UNICO

Artículo 206.Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;

b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

Artículo 207.En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

Artículo 208.La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

Artículo 209.Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

SECCIÓN DÉCIMA

Disposiciones Transitorias

Artículo 210.Los institutos de formas de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo (corresponde al artículo 67).

Artículo 211.La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad de que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

Artículo 212.En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.

Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes
(corresponde artículo 36 inciso 5).

Artículo 213.La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional

(corresponde al artículo 59).

Artículo 214.El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.

A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3º inciso 2 apartado b) de la ley 5109.

En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno (corresponde al artículo 123).

Artículo 215.La Legislatura establecerá el fuero contencioso-administrativo antes del 1° de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.

Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso-administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización (corresponde al artículo 166).

Artículo 216.En los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los Juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley (corresponde al artículo 172).

Artículo 217.Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.

La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso-administrativo
(corresponde al artículo 175).

Artículo 218.Esta reforma entra en vigencia el día quince de septiembre de 1994.

Artículo 219.Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas cámaras legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día diecinueve de septiembre de 1994.

Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que la integran juren esta Constitución.

Artículo 220.El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

Artículo 221.Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.

Artículo 222.Téngase por sancionada y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.

Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires

Osvaldo José Mércuri
Presidente H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires

HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE

Acevedo, Marcelo C. / Adeff, Miguel G. / Alegre, Gilberto O. / Alsinet, Luis M. / Alvarez, Carlos H./ Alvarez de Olivera,
B. / Alvariño, José L.
Aner, Andrés
Aparicio, Aroldo P.
Apestegui, Alicia C.
Astorga, Carlos E.
Baldo, Luis H.
Ballari, Alberto M.
Barrachia, Jorge
Basail, Omar E.
Bellotti, Marcelo C.
Bigatti, RoSerto L.
Blanco, Jesús A.
Bolinaga, Daniel N.
Bonino, Carlos D.
Brianti, Felipe O.
Carello, Humberto
Carossi, Pedro A.
Carranza, Elsa E.
Carretto, Julio V.
Cieza, Daniel
Coirini, Adriana E.
Conti, Néstor M.
Correa, Juan C.
Cruchaga, Melchor R.
Chaves, Héctor
Chervo, Santiago
Dahul, Mario A.
De Benedetti, H. A.
Del Molino, Hugo
Derotier, Sara
Descalzo, Gabriel E.
Díaz, Carlos M.
Díaz, Lucía A.
Di Cianni, Miguel A.
Drkos, Jorge D.
Estévez, Mónica P.
Estrada, Rogelio A.
Fernández, Aníbal D.
Fernández, Horacio O.
Fernández Stacco, Edgardo
Ferreyra, Juan J.
Filloy, Daniel J.
Finamore, Marisa I.
Fuster, Francisco
García, Patricio
Garivoto, Juan A.
Garrido, Alberto
Gatti, Héctor
Genoud, Luis E.
Germano, Elvira
Gil, Roberto
Gilardenghi, Gilda A.
González, Carlos J.
González, Jorge R.
Gougy, Adolfo E.
Herrera, Sonia E.
Hurst, Carlos E.
Iglesias, Amalia A.
Irigoin, Alfredo G.
Klappenbach, Fernando
Lanzieri, Silvano
Larraburu, Dámaso
Larpauri, Lidia A.
Lattuada, Juan C.
Lazzarini, José L.
Libonati, Antonio C.
López Fagundez, Roberto O.
López Rey, Osvaldo
López Scott, Ricardo J.
Mac Cormick, Marcelo J.
Marchetti, Mabel A.
Mariano, Luis M.
Martínez, Estela B.
Mércuri, Osvaldo J.
Mingote, Oscar S.
Miskov, Rubén E.
Mónaco, Elsa T.
Montezanti, Néstor L.
Murphy, María A.
Nava, Matilde M.
Noel, Pedro J.
Oliver, Guillermo G.
Ortiz, Patricia
Othacehe, Raúl A.
Ottonello Dardo H.
Pagni, Roberto O.
Palacio, Oscar A.
Pellegrino, Laureano
Pangaro, Julio A.
Peña, Gerardo L.
Peralta, Oscar
Pérez, José L.
Pinto, Pablo O.
Píriz, Juan C.
Proia, Alberto
Pucci, Mabel V.
Quindimil, Manuel
Ramírez, Alberto R.
Ramírez, Jorge A.
Rampazzi, Rubén D.
Real, Armando J.
Regalado, Hugo R.
Rego, Graciela N.
Rocto, Oscar A.
Rodil, Rodolfo
Rodríguez, Julio
Rossetti, Nora E.
Rubini, Mirta
Santucho, Manuel E.
Schor, Alberto
Sequeiro, Aleides F.
Seri, Héctor
Siciliano, Alicia B.
Sigal, Eduardo A.
Siniego Berri, Cristian
Soria, Daniel F.
Sunde, Rafael J.
Taborda, Angel
Tenenbaum, José
Terzaghi, Juan A.
Testa, Alejandro
Tropea, Salvador J.
Túlio, Rosa E.
Urquiza, Jorge
Vacante, Pablo
Vázquez, Néstor
Viaggio, Julio J.
Villaverde, Jorge A.
Visciarelli, Tomás A.
Vitale, Domingo
Vitale, Luis M.
Zilocchi, Oscar

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Ley Nº 24.430

Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.

Promulgada: Enero 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de
la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindica libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías

Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatoa cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competenci nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados

Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado

Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera e establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, … decretan sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

CAPÍTULO SEPTIMO
Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación

Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir e procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público

Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

 

TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, si intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

(Corresponde al Artículo 37)

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.

(Corresponde al Artículo 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido
mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al Artículo 54)

Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al Artículo 56)

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al Artículo 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.

(Corresponde al Artículo 90)

Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.

(Corresponde al Artículo 90)

Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)

Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.

(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde al Artículo 114)

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.

(Corresponde al Artículo 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.

(Corresponde al Artículo 129)

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución

Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:
“Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”.

ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Constitución de la Nación Argentina